La protección del sistema de Seguridad Social ante la actual crisis sanitaria

Comparte este post

Los últimos datos oficiales alertan de que, en España, 7.753 personas están contagiadas de coronavirus. Con el objeto de contener esta pandemia, el RD 463/2020, de 14 de marzo, ha declarado el estado de alarma, limitando la libertad de circulación de las personas, suspendiendo la actividad educativa presencial y decretando el cierre de locales y establecimientos minoristas. Estas medidas extraordinarias tendrán efectos muy importantes sobre la economía y, por ende, sobre el empleo. 
Conscientes de ello, los integrantes del Foro de Labos queremos analizar, en los próximos días, el impacto del COVID-19 en el ámbito de las relaciones laborales. La entrada de hoy se centra en analizar la protección que dispensa nuestro Sistema de Seguridad Social ante esta crisis sanitaria; concretamente, abordaremos la cobertura que otorga el sistema a quienes dejen de percibir rentas de activo por alguno de los siguientes motivos: a) porque su empresa ha paralizado temporalmente la actividad productiva; b) porque se encuentran en situación de aislamiento preventivo o contagio; y c) porque tienen que ocuparse de sus hijos con motivo del cierre de los centros educativos, a pesar del mantenimiento de la actividad empresarial. 
Vamos por partes: 
1.- Paralización temporal de la actividad productiva (ante la falta de suministro, la disminución de la demanda o el cierre impuesto por la autoridad gubernativa). 
a) Si la empresa ha procedido a la suspensión del contrato de trabajo con arreglo a lo previsto en el art. 47 ET y al procedimiento establecido en el RD 1483/2012 (a cuyo análisis dedicaremos monográficamente una próxima entrada), los trabajadores afectados por la medida se encontrarán en situación legal de desempleo [art. 267.b) 1º LGSS] por lo que tendrán derecho a cobrar el paro si acreditan, eso sí, los períodos de cotización legalmente establecidos. 
En tal caso, la empresa deja de pagar los salarios pero debe seguir ingresando a la TGSS la cuota patronal a la Seguridad Social por todos los conceptos, incluyendo también las cuotas correspondientes a desempleo, contingencias profesionales, FOGASA y formación profesional (art. 273.2 LGSS). Por su parte, será la entidad gestora la que ingrese el 100% de la aportación del trabajador, tomando como base el promedio de las bases de cotización de los seis meses de ocupación cotizada anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar (art. 70.1 RD 2064/1995). 
A este respecto, debemos estar pendientes de las medidas sociales que apruebe el Gobierno para ver, si finalmente, se aceptan las oportunas propuestas planteadas por los agentes sociales: a) permitir el acceso a la prestación sin exigir período de carencia; b) admitir que los períodos de desempleo consumidos durante la suspensión del contrato no perjudiquen el reconocimiento de prestaciones futuras; y c) suspender la obligación de pago de las cotizaciones por parte de las empresas
b) Si la empresa paraliza su actividad productiva pero no tramita un procedimiento de carácter colectivo, los trabajadores mantendrían su derecho al salario de conformidad con el art. 30 ET. 
2.- Falta de asistencia al trabajo por aislamiento preventivo o contagio: Quienes se encuentren en situación de aislamiento preventivo o contagio provocados por el COVID-19 se consideran en situación de incapacidad temporal y pueden percibir un subsidio por parte del sistema. La particularidad radica en que dicha situación se ha asimilado a accidente de trabajo (art. 5 RDLey 6/2020, de 10 de marzo) y de ello se derivan consecuencias importantes. Así, para causar el derecho no es necesario acreditar período de carencia alguno, la prestación se devengará desde el primer día, su cuantía ascenderá al 75% de la base reguladora y su coste correrá a cargo del sistema de la Seguridad Social. La empresa no tendría, por tanto, que abonar los primeros días de baja. 
Ahora bien, para tener derecho al subsidio y acogerse a esta asimilación es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que el beneficiario se encuentre en alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social (art. 5.5 RDL 6/2020); y b) que acredite la situación de necesidad con el correspondiente parte de baja médica, por enfermedad o por aislamiento, emitido por los servicios públicos de salud. Los facultativos de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social no tendrán competencias a este respecto (Instrucciones aclaratorias emitidas por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones). Además, los partes de baja y de confirmación podrán ser emitidos sin la presencia física de la persona trabajadora, siempre que exista indicación de la autoridad en caso de aislamiento y constatación de la enfermedad por los medios disponibles en el Servicio de Salud (Historias clínicas). 
La duración de esta prestación excepcional viene determinada por el parte de baja de aislamiento y la correspondiente alta. Ahora bien, la fecha del hecho causante será aquella en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha. 
Aunque esta asimilación se encuentra vigente desde el 12-3-2020 (DF 2ª RDLey 6/2020), el criterio 4/2020 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha aclarado que se aplicará con carácter retroactivo, por lo que alcanzará igualmente a los supuestos que se hayan producido con carácter previo, surtiendo efectos desde la fecha en la que se haya acordado el aislamiento o diagnosticado el contagio. Los criterios 2/2020 y 3/2020 quedarían, por tanto, sin efecto. 
Esta asimilación beneficia tanto a trabajadores asalariados y autónomos (art. 5.3 RDLey 6/2020), como a funcionarios públicos (art. 11 RDLey 7/2020) pero únicamente se proyecta sobre la prestación económica de incapacidad temporal. Ahora bien, si se prueba que la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo, en los términos que señala el art. 156.2.e) LGSS, será contingencia profesional a todos los efectos. 
3.- Falta de asistencia al trabajo por cuidado de los hijos con motivo del cierre de los centros educativos, a pesar del mantenimiento de la actividad de su empresa: La suspensión de la actividad educativa presencial, en todos los centros y etapas, ha desatado la incertidumbre entre los trabajadores que no saben cómo van a cuidar a sus hijos. A este respecto, no cabe duda de que resulta forzado encuadrar esta ausencia entre los permisos retribuidos del art. 37.3.d) ET que, como sabemos, confiere a los trabajadores el derecho a ausentarse “por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal”, pues, en palabras de la doctrina judicial, “no estamos a presencia de lo que la ley califica como deber público inexcusable, sino de una obligación legal impuesta a los padres por el Código Civil, que se desenvuelve en el ámbito de los relaciones privadas” (STSJ Islas Canarias 27-2-2017, Rº 1090/2016 y Galicia 14-7-2017, Rº 1094/2017
Nada impide, como es obvio, que por mejora convencional o por acuerdo (individual o colectivo) se consideren estos períodos de ausencia como permisos retribuidos. Pero, en defecto de pacto, y ante la imposibilidad de adoptar soluciones menos drásticas (teletrabajo, adaptación, reducción o distribución irregular de la jornada, modificación de la fecha prevista para las vacaciones, etc.), el trabajador se vería abocado a solicitar una excedencia voluntaria o una excedencia por cuidado de hijos que conllevan, como bien sabemos, la baja en la Seguridad Social y la pérdida del salario. 
Ante esta situación de necesidad, el Gobierno se ha comprometido a implantar una prestación de Seguridad Social que compense a los progenitores la pérdida de ingresos derivada del tiempo que dejen de trabajar para cuidar de sus hijos, y cuya aprobación se ha aplazado para el martes 17 de marzo

¿Qué opinas? ¡Deja tus comentarios!

Este es un blog para la difusión de resultados de investigación y el análisis jurídico de carácter general. Por ello, no se publicarán consultas particulares, que requieren la asistencia de un profesional que analice su caso concreto. Las referencias y enlaces a sitios comerciales serán suprimidas, salvo que los editores del blog estimen su pertinencia más allá de la publicidad.

Las siguientes reglas del RGPD deben leerse y aceptarse:
Este formulario recopila tu nombre, tu correo electrónico y el contenido para que podamos realizar un seguimiento de los comentarios dejados en la web. Para más información, revisa nuestra política de privacidad, donde encontrarás más información sobre dónde, cómo y por qué almacenamos tus datos.

Lee más

Suscríbete a nuestro blog

y recibe en tu correo nuestras entradas

También en nuestro blog...

Office table

Contacta
con nosotros