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Francisco Javier Arrieta Idiakez[1]
La cuestión que sirve de título a esta entrada trae causa de las consideraciones y del fallo que contiene la STS (4ª) de 8 de mayo de 2019 (núm. rec. 42/2018). Conforme a los hechos enjuiciados, el sindicato CNT planteó ante el TS un recurso de casación contra la SAN (4ª) de 17 de noviembre de 2017 (núm. rec. 277/2017) que había desestimado íntegramente la demanda de tutela de derechos fundamentales que había interpuesto el citado sindicato contra la cooperativa SERVICARNE por entender que en la misma se vulneraba el derecho a la libertad sindical. La sentencia recurrida basó la desestimación de la demanda en la interpretación jurídica conforme a la cual las personas socias trabajadoras de las cooperativas no son titulares del derecho a la libertad sindical. Para ello, se argumenta que:
(a) La relación entre las personas socias y las cooperativas no es laboral, sino societaria (FD 8º).
(b) La Ley 27/1999, de Cooperativas, no menciona al sindicato como instrumento de mediación entre cooperativa y personas socias, quienes no tienen derecho, siquiera, a elegir representantes de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en la DA 1ª del RD 1844/1994 (FD 8º).
(c) Las personas socias de cooperativas de trabajo asociado no pueden afiliarse a sindicatos de trabajadores, con amparo en el artículo 3.1 LOLS, porque no son propiamente trabajadores por cuenta propia, sino personas socias de la cooperativa, con la que mantienen una relación societaria, que no puede intermediarse por la acción del sindicato, entre cuyas funciones no está dirimir los eventuales conflictos, que puedan surgir de las relaciones societarias de las cooperativas de trabajo asociado, que deben resolverse democráticamente en las asambleas de personas socias, a quienes corresponde controlar la actividad del Consejo Rector.
La tesis contraria, según la cual el sindicato puede realizar sin trabas su actividad sindical en la empresa cooperativa en representación de sus socios trabajadores, además de carecer de cualquier soporte legal, desnaturalizaría la relación societaria entre la cooperativa y sus socios (FD 9º).
(d) Los Convenios OIT 87, 98 y 154 no reconocen el derecho de sindicación a las personas socias de cooperativas (FD 10º).
Además, en la sentencia recurrida se realizan tres importantes matizaciones:
(a) Se señala que si bien las recomendaciones de la OIT recomiendan el derecho de sindicación en las cooperativas, las mismas «no son propiamente instrumentos normativos, porque no se someten a ratificación, ni crean obligaciones de adaptación legislativa por parte de los Estados miembros, ni tienen, por consiguiente, un contenido normativo susceptible de ser aplicado por los órganos judiciales, aunque podrían ser útiles como herramientas interpretativas o aclaratorias de los Convenios (SSTC 38/1981; 184/1990 y 191/1998)» (FD 10º).
(b) Tras reconocer que la complejidad de las relaciones societarias entre socios trabajadores y cooperativas de trabajo asociado puede provocar desequilibrios en las condiciones de trabajo de los primeros, que justifiquen fórmulas de intermediación, que equilibren dichas disfunciones, se recuerda que «dichas fórmulas pueden ser sindicales, como parecen recomendar desde la OIT, aunque caben también otras vías (…) que podrían cohonestarse más naturalmente con los intereses en juego» (FD 10º).
(c) Se establece que ante el fenómeno de las falsas cooperativas que encubren relaciones laborales propiamente dichas sí estaría justificada la intervención del sindicato. Al respecto se afirma que no se da esa circunstancia para con la cooperativa SERVICARNE dado que se ha acreditado que se trata de una cooperativa real. En ese sentido se pronuncian las recientes e interesantes SJS núm. 2 de Vitoria-Gasteiz de 29 de julio de 2019 (núm. rec. 654/2018) y SJS núm. 3 de Pontevedra de 29 de julio de 2019 (núm. rec. 598/2018), con referencia expresa de ambas a la importante STS (4ª) de 17 de diciembre de 2001 (núm. rec. ud. 244/2001).
Por el contrario, la STS (4ª) de 8 de mayo de 2019 (núm. rec. 42/2018) casa y anula la sentencia recurrida, al entender que las personas socias de las cooperativas tienen derecho a afiliarse al sindicato de su elección y que el sindicato tiene derecho al ejercicio de la acción sindical en defensa de los derechos e intereses de sus afiliados. Se argumenta para ello que ante una decisión que no tiene respuesta en la mera literalidad de la ley, hay que realizar una serie de operaciones hermenéuticas, conforme a las cuales se concluye que (FD 3º):
(a) Las exclusiones y limitaciones establecidas en el artículo 28.1 de la Constitución y en la LOLS deben interpretarse de forma restrictiva. De ahí que no quepa la negación a la libertad sindical a colectivos no previstos en la norma.
(b) Cabe la posibilidad de que las personas socias trabajadoras de las cooperativas, pese a su relación societaria con la cooperativa, defiendan intereses alternativos estrictamente laborales que vayan más allá de los propios de la relación societaria.
(c) El artículo 2.c) LRJS contiene una remisión total que no excluye ningún aspecto procesal contenido en la propia LRJS, incluida la intervención sindical en defensa de los derechos de las personas socias trabajadoras.
(d) La amplitud con que el derecho a la libertad sindical está configurado en el artículo 28.1 de la Constitución y en los Convenios OIT 87 y 98 debe interpretarse conforme a lo establecido en la Recomendación OIT 193 y en los diversos informes del Comité de Libertad Sindical de la OIT (CLS). Conforme a la mencionada recomendación, debería alentarse a las organizaciones de trabajadores a orientar y prestar asistencia a los trabajadores de las cooperativas para que se afilien a dichas organizaciones, lo que evidencia el reconocimiento del derecho a la libertad sindical de las personas socias trabajadoras de las cooperativas.
A la vista de esta argumentación es posible que el TS confunda varias cuestiones y que, por ende, sea cuestionable la sindicalización de las cooperativas que defiende. Las razones que justifican tales dudas se fundan en que:
(a) Mientras que las armas de los sindicatos son la negociación colectiva y el conflicto, las cooperativas abogan por la participación de los trabajadores en la empresa. Ello resulta coherente con la naturaleza societaria otorgada por el legislador español a la relación existente entre la cooperativa de trabajo asociado y las personas socias, en la que la condición de socio es connatural y yuxtapuesta a la de trabajador (Cabeza Pereiro). (b) Consecuencia de lo anterior, la Recomendación 193 de la OIT debe interpretarse con distinto alcance en cada Estado, dependiendo de la naturaleza que presentan las personas socias trabajadoras de las cooperativas. Por tanto, en España, por lo ya señalado, su alcance será más limitado que en países como Francia o Italia, en los que se reconoce la aplicación del Derecho laboral y sindical a las personas socias cooperativistas. (c) En España hay que diferenciar el derecho de las personas socias de las cooperativas a la constitución de sus sindicatos y a la afiliación sindical, y el derecho de acción sindical en el seno de la cooperativa. Mientras que los primeros derechos no se discuten por ser reconocidos expresamente por el CLS, la acción sindical queda excluida ope legis en España. En concreto, el RD 1844/1994 excluye a los socios cooperativistas de los derechos de sufragio activo y pasivo en las elecciones a órganos de representación unitaria que se promuevan en las cooperativas (cfr. DA 1ª). Por otro lado, las secciones sindicales que pudieran constituirse no ostentan en relación con los socios cooperativistas el derecho a la negociación colectiva porque el artículo 8.2 LOLS remite a la legislación específica en materia de negociación colectiva, y en virtud de la misma no se reconoce la legitimación para negociar a los socios cooperativistas. (d) El alcance del artículo 2.c) LRJS debe determinarse a partir del campo de actuación que se acaba de describir. (e) La capacidad de determinar autogestionariamente el régimen de trabajo de las personas socias cooperativistas se canaliza a través de los correspondientes reglamentos de régimen interno. Igualmente, es posible que como sucede en la Ley 11/2019, de Cooperativas de Euskadi, los estatutos prevean la existencia de un Consejo Social, como órgano de representación de las personas socias, con funciones básicas de información, asesoramiento y consulta de las personas administradoras en todos aquellos aspectos que afecten a la relación de trabajo (cfr. artículo 57).


[1] Profesor titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Deusto. Investigador Principal del grupo de investigación reconocido por el Gobierno Vasco «Cooperativismo, fiscalidad, fomento, relaciones laborales y protección social». Vocal de la Academia Vasca de Derecho.

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