El incremento del salario mínimo interprofesional (SMI) en 2019 y 2020, que hace que en muchos casos supere cuantías mínimas de salarios pactados en convenios, propicia que se plantee con más frecuencia que en el pasado la cuestión de la compensación del SMI. No siendo una cuestión inédita, el tradicionalmente bajo nivel del SMI -considerablemente alejado, en el pasado, de los salarios mínimos de convenio- provocaba que el problema de cómo compensar el SMI no surgiera habitualmente en la práctica. Es significativo que el precedente judicial más importante, que es la STS 19 julio 2010, se dictara en un caso de trabajadores carentes de convenio colectivo, trabajadores del mar remunerados a la parte. En dicha resolución, la Sala de lo Social del alto tribunal señaló, citando sentencias anteriores, que:
“para que opere la garantía que supone el salario mínimo interprofesional, será necesario que, efectuando un juicio previo de comparación entre la retribución que, por jornada normal y por todos los conceptos, viniera percibiendo el trabajador conforme al régimen salarial que le fuera aplicable, y aquella otra que resultara de la actuación del nuevo valor del salario mínimo interprofesional y complementos adicionables a éste, se apreciara que el valor de aquélla fuera inferior al de ésta, ya que, en caso contrario, habría de quedar indemne tanto la estructura como la cuantía de los ingresos profesionales, al compensar el superior valor de los mismos el incremento experimentado por el tantas veces citado salario mínimo interprofesional”.
La pregunta fundamental que hay que hacerse es si la compensación del SMI sigue las reglas generales o si, por el contrario, presenta singularidades que permitirían hablar de un régimen especial de compensación salarial.
El régimen general de compensación salarial se basa en el artículo 26.5 ET (“Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia”), complementado por la jurisprudencia que, sin necesidad de entrar aquí en matices adicionales, sienta: (1) que la compensación operará, en realidad, entre conceptos o partidas salariales que mantengan cierta homogeneidad, y (2) que la autonomía colectiva tiene un amplio margen de disposición sobre qué puede compensarse y qué no, incluyendo la potestad de prescindir del criterio de la homogeneidad.
Cuando de lo general se pasa a lo particular del SMI, nos encontramos:
-Un artículo 27.1 ET que señala: “La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel”. Sin utilizar las palabras absorción y compensación, se introduce un régimen especial de compensación en el que lo relevante es que un incremento del SMI no afecta ni a la estructura ni a la cuantía de los salarios percibidos por los trabajadores, siempre que sean estos superiores en su conjunto y cómputo anual a la nueva cuantía del SMI.
-Un artículo 26.1 ET que señala: “En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional”. Previsión novedosa introducida en 2010, configura de manera fundamental el régimen especial de compensación del SMI, al prohibir que su cuantía se pueda alcanzar mediante la adición de cualquier remuneración en especie, por muy salarial que sea.
-Una norma específica de fijación del SMI (para 2020, RD 231/2020) en la que, de manera confusa, se deslizan dos mensajes contradictorios. Por un lado, el mensaje llamémosle protrabajador de que los complementos salariales -con mención especial de “la remuneración a prima o con incentivo a la producción”- se “adicionan” al SMI. Así literalmente lo dice el artículo 2 RD 231/2020: “Al salario mínimo consignado en el artículo 1 [es decir, a los 950 euros/mes] se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción”. Y, por otro lado, el mensaje llamémosle proempresarial de que el SMI es compensable con cualquier percepción salarial en metálico, literalmente: “con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo” (art. 3.2 RD 231/2020).
Se trata de previsiones contradictorias, que asombrosamente se repiten año tras año en los sucesivos decretos. Si como autoriza el artículo 3 del vigente, rotulado “Compensación y absorción”, el SMI es compensable con los ingresos que por todos los conceptos venga percibiendo el trabajador, no cabe al mismo tiempo sostener que al SMI haya que adicionar, como ordena el artículo 2, los complementos salariales del artículo 26.3 ET (que son todos, con mención particular para primas o incentivos a la producción).
Quizá en futuras revisiones del SMI el Gobierno redacte mejor la norma, optando por el camino que tenga por más conveniente: o el SMI es compensable con salario base y complementos salariales, como quiere el artículo 3, o el SMI es compensable solo con salario base, al que habrá entonces que adicionar, como manda el 2, la pléyade de complementos que resulten de cada estructura retributiva.
Mientras tanto, ¿qué ocurre en nuestros tribunales? Respuestas diversas, como era de esperar.
-Para la STSJ Cantabria 28-12-2018 (923/2018), el mandato de «adicionar» del artículo 2 pesa más, lo que le lleva a extender al SMI el régimen general de compensación, con su requisito de homogeneidad: «La regulación específica del artículo 27 del ET no establece excepción respecto a la exigencia de la homogeneidad de conceptos ni es un precepto desvinculado del que le precede sino trasunto y especificación de las reglas del artículo anterior cuando los incrementos que han de ser compensados o absorbidos proceden de la subida del salario mínimo interprofesional». De este modo, se tacha de indebida la práctica empresarial de computar a efectos de cumplimiento de SMI «todos los conceptos, también el PAME, que es complemento por producción o rendimiento, no compensable».
-Para la STSJ Cataluña 22-10-2019 (15/2019), «deviene innecesario examinar si en el Convenio Colectivo se contempla el plus de antigüedad como concepto absorbible, y tampoco si éste es de naturaleza homogénea al salario base, como opuso el letrado de UGT en el acto de juicio». La clave para esta respuesta parece radicar en la especial compensación que rige en relación con el SMI, que consiste en tomar en consideración «la retribución total y en cómputo anual, incluidos los trienios, que viniera percibiendo el trabajador».
-Finalmente, la SAN 24-5-2019 (71/2019) rechaza la tesis que extiende el régimen general de compensación al SMI, con diversos argumentos, entre ellos:
1º. «La revisión del SMI tendría un efecto multiplicador sobre todos los convenios colectivos, cuyos salarios bases fueran inferiores al SMI, que se convertiría, de este modo, en salario base, o salario fijo por unidad de tiempo para todos los trabajadores, cuyos salarios base convenio o pactados contractualmente fueran inferiores al SMI de cada año, lo cual modificaría radicalmente su naturaleza jurídica y lo que es peor, volaría el papel de la negociación colectiva, que es el espacio natural para la fijación de los salarios».
2º. «Liquidaría también, el mandato del art. 27.1 in fine ET , donde queda perfectamente claro que, la revisión del salario mínimo interprofesional establecida en el RD, no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo interprofesional, cuyo cumplimiento se asegura en el primer párrafo del art. 3, así como en el primer párrafo de su apartado primero, ya que sustituiría directamente el importe del salario base, pactado en el convenio, por el SMI».
Y, sobre todo, la AN sienta la importante y correcta doctrina siguiente, proporcionando una precisa explicación del régimen especial de compensación del SMI: «el art. 27.1 in fine ET incluye todos los salarios en su conjunto y cómputo anual, sin realizar distinción alguna entre ellos, con base a la naturaleza homogénea o heterogénea de algunos de sus complementos, de manera que, solo cabe bloquear la compensación y absorción por heterogeneidad de los conceptos salariales, cuando se haya convenido así en el convenio».


8 comentarios en «La especial compensación del salario mínimo interprofesional»
Buenos días:
Interesante el debate aunque, con todos mis respetos, discrepo de algunas afirmaciones y, con tu permiso, apunto alguna cuestión adicional.
1-. Cuando reproduces parte de la STS de 19 de julio de 2010, pones en negrita la expresión "por todos los conceptos", pero obvias quizás lo más importante de ese párrafo a los efectos que nos ocupan, que es cuando dice "juicio previo de comparación entre la retribución […] y aquella otra que resultara de la actuación del nuevo valor del salario mínimo interprofesional y complementos adicionales a éste…".
2-. Expones el régimen general de la compensación y absorción del art. 26.5 ET y afirmas a continuación que el régimen del SMI, contemplado en el art. 27.1 ET, es un régimen particular o especial cuando la realidad es que viene a decir lo mismo que el art. 26.5 ET, sólo que aquí "los [salarios] fijados en el orden normativo o convencional de referencia" del art. 26.5 ET se concretan en el SMI, regulado en un RD.
3-. Afirmas que los RD de fijación del SMI -cuyo texto, en efecto, se reitera año tras año como el día de la marmota-, deslizan dos mensajes contradictorios. Uno, el del art. 2, y otro el del art. 3.2.
Discrepo nuevamente. Dices que el art. 3.2 afirma que el SMI es compensable "con los ingresos que por todos los conceptos…". Pero un análisis de su literalidad nos arroja una interpretación distinta que, además, elimina esa aparente contradicción. El art. 3.2 no dice que el SMI es compensable con los ingresos…, sino que dice: "Estas percepciones son compensables con los ingresos…". Cuando dice "estas percepciones", ¿a qué se refiere? Pues, desde un punto de vista gramatical, sólo puede referirse a las percepciones descritas en el párrafo anterior -último párrafo del art. 3.1-,, es decir, a las que se emplean como término de comparación, que son el SMI + complementos del 26.3 ET. Y esta interpretación, además de ser gramaticalmente la más correcta, elimina esa supuesta contradicción.
4-. La SAN de 24 de mayo de 2019, entre otros argumentos, pone sobre la mesa otra supuesta contradicción entre el último párrafo del art. 27.1 ET y el art. 3 del RD. Así, según el ET, "la revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel".
Sin embargo, es perfectamente posible armonizar ese art. 27 ET con los RD acudiendo a lo que la doctrina del TS llama "SMI estricto" (que sería el del primer párrafo del art. 1 de los RD) y "SMI completo", que es al que se refiere el último párrafo del art. 1 en relación con los arts. 2 y 3.
Nada impide que el salario mínimo interprofesional al que se refiere el ET en el último párrafo del art. 27.1 sea el "SMI completo", puesto que el art. 1 del RD se refiere, en su párrafo primero al salario mínimo estricto y en el último al completo, estando ambos conceptos dentro de un artículo que se titula "Cuantía del salario mínimo interprofesional".
Con esa interpretación desaparece la aparente contradicción. Así, si en el último párrafo del art. 27.1 ET se entiende que se refiere al SMI completo, se cumplirá este precepto, pues cuando los salarios profesionales, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores al SMI completo, en efecto, no afectaría a la estructura y cuantía de aquellos, tal y como también se plantea en los RD.
5-. Por último, si bien es cierto que en órganos inferiores hay contradicciones, la doctrina del TS hasta ahora ha sido constante.
Por si es de interés, aquí tienes un par de artículos en los que analizo la SAN de 24 de mayo de 2019 y la jurisprudencia de nuestro TS a respecto:
https://almacendederecho.org/complementos-salariales-y-salario-minimo-interprofesional/
https://almacendederecho.org/complementos-salariales-y-salario-minimo-ii/
Un cordial saludo
Buenos días:
Interesante el debate aunque, con todos mis respetos, discrepo de algunas afirmaciones y, con tu permiso, apunto alguna cuestión adicional.
1-. Cuando reproduces parte de la STS de 19 de julio de 2010, pones en negrita la expresión "por todos los conceptos", pero obvias quizás lo más importante de ese párrafo a los efectos que nos ocupan, que es cuando dice "juicio previo de comparación entre la retribución […] y aquella otra que resultara de la actuación del nuevo valor del salario mínimo interprofesional y complementos adicionales a éste…".
2-. Expones el régimen general de la compensación y absorción del art. 26.5 ET y afirmas a continuación que el régimen del SMI, contemplado en el art. 27.1 ET, es un régimen particular o especial cuando la realidad es que viene a decir lo mismo que el art. 26.5 ET, sólo que aquí "los [salarios] fijados en el orden normativo o convencional de referencia" del art. 26.5 ET se concretan en el SMI, regulado en un RD.
3-. Afirmas que los RD de fijación del SMI -cuyo texto, en efecto, se reitera año tras año como el día de la marmota-, deslizan dos mensajes contradictorios. Uno, el del art. 2, y otro el del art. 3.2.
Discrepo nuevamente. Dices que el art. 3.2 afirma que el SMI es compensable "con los ingresos que por todos los conceptos…". Pero un análisis de su literalidad nos arroja una interpretación distinta que, además, elimina esa aparente contradicción. El art. 3.2 no dice que el SMI es compensable con los ingresos…, sino que dice: "Estas percepciones son compensables con los ingresos…". Cuando dice "estas percepciones", ¿a qué se refiere? Pues, desde un punto de vista gramatical, sólo puede referirse a las percepciones descritas en el párrafo anterior -último párrafo del art. 3.1-,, es decir, a las que se emplean como término de comparación, que son el SMI + complementos del 26.3 ET. Y esta interpretación, además de ser gramaticalmente la más correcta, elimina esa supuesta contradicción.
4-. La SAN de 24 de mayo de 2019, entre otros argumentos, pone sobre la mesa otra supuesta contradicción entre el último párrafo del art. 27.1 ET y el art. 3 del RD. Así, según el ET, "la revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel".
Sin embargo, es perfectamente posible armonizar ese art. 27 ET con los RD acudiendo a lo que la doctrina del TS llama "SMI estricto" (que sería el del primer párrafo del art. 1 de los RD) y "SMI completo", que es al que se refiere el último párrafo del art. 1 en relación con los arts. 2 y 3.
Nada impide que el salario mínimo interprofesional al que se refiere el ET en el último párrafo del art. 27.1 sea el "SMI completo", puesto que el art. 1 del RD se refiere, en su párrafo primero al salario mínimo estricto y en el último al completo, estando ambos conceptos dentro de un artículo que se titula "Cuantía del salario mínimo interprofesional".
Con esa interpretación desaparece la aparente contradicción. Así, si en el último párrafo del art. 27.1 ET se entiende que se refiere al SMI completo, se cumplirá este precepto, pues cuando los salarios profesionales, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores al SMI completo, en efecto, no afectaría a la estructura y cuantía de aquellos, tal y como también se plantea en los RD.
5-. Por último, si bien es cierto que en órganos inferiores hay contradicciones, la doctrina del TS hasta ahora ha sido constante.
Por si es de interés, aquí tienes un par de artículos en los que analizo la SAN de 24 de mayo de 2019 y la jurisprudencia de nuestro TS a respecto:
https://almacendederecho.org/complementos-salariales-y-salario-minimo-interprofesional/
https://almacendederecho.org/complementos-salariales-y-salario-minimo-ii/
Un cordial saludo
Muchas gracias por su comentario y por el argumentado contrapunto que ofrece en él.
Creo que en el debate jurídico de lege data, la regla más relevante, por jerarquía normativa, es el último párrafo del art. 27.1 ET. Y una interpretación puramente literal del texto permite sustentar una decisión como la de la SAN de 24 mayo 2019. Lo contrario supondría que en vez de salario mínimo interprofesional pasásemos directamente a hablar de salario base mínimo interprofesional.
Si nos elevamos al plano de los principios, el propio RD expone un doble objetivo en la fijación del SMI: "constituir un suelo mínimo de contratación y determinar lo que se considera el nivel de suficiencia de los salarios". Esta fijación gubernamental del mínimo salarial debe considerarse una intervención excepcional, pues en nuestro modelo de relaciones laborales, "el sistema normal de fijación del mínimo salarial y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios, mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva" (STC 31/1984 de 7 de marzo).
La excepcionalidad de la fijación gubernamental o heterónoma de los salarios conduce a interpretar el "quantum" del SMI como garantía económica de percepción salarial, con independencia del concepto -siempre salarial insisto- por el que se devengue. Dicho de modo algo más coloquial, el Estado se ocupa de que todo trabajador, por una jornada completa, obtenga a fin de cuentas, al menos, el importe total del SMI. Cuáles sean los conceptos o la estructura cualitativa que lleve a ese importe es algo secundario en el puro plano de la política pública de salario mínimo.
Muchas gracias por su comentario y por el argumentado contrapunto que ofrece en él.
Creo que en el debate jurídico de lege data, la regla más relevante, por jerarquía normativa, es el último párrafo del art. 27.1 ET. Y una interpretación puramente literal del texto permite sustentar una decisión como la de la SAN de 24 mayo 2019. Lo contrario supondría que en vez de salario mínimo interprofesional pasásemos directamente a hablar de salario base mínimo interprofesional.
Si nos elevamos al plano de los principios, el propio RD expone un doble objetivo en la fijación del SMI: "constituir un suelo mínimo de contratación y determinar lo que se considera el nivel de suficiencia de los salarios". Esta fijación gubernamental del mínimo salarial debe considerarse una intervención excepcional, pues en nuestro modelo de relaciones laborales, "el sistema normal de fijación del mínimo salarial y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios, mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva" (STC 31/1984 de 7 de marzo).
La excepcionalidad de la fijación gubernamental o heterónoma de los salarios conduce a interpretar el "quantum" del SMI como garantía económica de percepción salarial, con independencia del concepto -siempre salarial insisto- por el que se devengue. Dicho de modo algo más coloquial, el Estado se ocupa de que todo trabajador, por una jornada completa, obtenga a fin de cuentas, al menos, el importe total del SMI. Cuáles sean los conceptos o la estructura cualitativa que lleve a ese importe es algo secundario en el puro plano de la política pública de salario mínimo.
Gracias a usted por su artículo y por su respuesta. Y disculpe que en mi primer comentario le tuteara.
Sin duda, en la confrontación entre una ley y un RD, es claro quién se lleva al gato al agua. De hecho, los propios y sucesivos RD, en su art. 3, reproducen cuasi literalmente el último párrafo del art. 27.1 ET, por lo que no parece ni que lo ignoren ni que pretendan contradecirlo. Respecto de llamar al SMI salario base -que en mi opinión es lo que es-, ya lo hizo literalmente una sentencia de la propia AN (SAN 282/2018 de 30 de noviembre) seis meses antes de que la de mayo de 2019 dijera lo contrario. Y como ya dije en mi comentario, la aparente falta de armonización entre el ET y el RD puede salvarse fácilmente sin torturar el texto.
Pasando ya al plano de los principios, y añadiendo alguna reflexión adicional a las suyas, es preciso recordar que la citada SAN de mayo de 2019 afirma que el art. 27 ET quedaría desbordado de llevarse a cabo la interpretación literal del segundo párrafo del art. 3.1 del RD por cuatro razones, de entre las que cabe subrayar en relación con su argumento, que "volaría el papel de la negociación colectiva". Pues bien, si la correcta interpretación y armonización del art. 27 ET y del RD exigiría el respeto a la negociación colectiva, llama la atención que la interpretación de la AN sea, a diferencia de la mía, claramente invasiva de ese derecho constitucional.
Me explico. Si en un convenio colectivo las partes han decidido que un trabajador A -que tiene una determinada categoría, antigüedad, condiciones de trabajo, etc.-, tenga un salario superior respecto de otro trabajador B -con una categoría o antigüedad inferior o condiciones de trabajo menos exigentes-, y para ello establecen salarios base distintos por categorías y pluses distintos que contemplen las diferentes características de la fuerza laboral, pocas cosas hay más lesivas de la negociación colectiva que hacer una interpretación del art. 27 ET -como hace la citada SAN-, que implique eliminar ese diferencial de salario que los firmantes del convenio han querido que exista hasta el punto, en algunos supuestos, de incluso igualar el salario de dos trabajadores con distintas categorías profesionales, antigüedad, etc.
Y todo esto no es contradictorio con interpretar el quantum del SMI como un mínimo salarial fijado por el gobierno porque las partes firmantes de un convenio colectivo son libres de fijar o no los complementos salariales descritos en el art. 26.3 ET. De hecho, ya dice la propia STS de 13 de abril de 1989 -y lo reproduce en sentencias posteriores-, que "el salario mínimo interprofesional garantiza un «suelo» irreductible para retribuir la prestación de servicios en la relación laboral", sin que ello sea óbice para que a continuación distinga entre valor estricto del SMI y valor completo del mismo.
Sin duda, un debate interesante que imagino que el TS resolverá en breve.
Saludos cordiales
Gracias a usted por su artículo y por su respuesta. Y disculpe que en mi primer comentario le tuteara.
Sin duda, en la confrontación entre una ley y un RD, es claro quién se lleva al gato al agua. De hecho, los propios y sucesivos RD, en su art. 3, reproducen cuasi literalmente el último párrafo del art. 27.1 ET, por lo que no parece ni que lo ignoren ni que pretendan contradecirlo. Respecto de llamar al SMI salario base -que en mi opinión es lo que es-, ya lo hizo literalmente una sentencia de la propia AN (SAN 282/2018 de 30 de noviembre) seis meses antes de que la de mayo de 2019 dijera lo contrario. Y como ya dije en mi comentario, la aparente falta de armonización entre el ET y el RD puede salvarse fácilmente sin torturar el texto.
Pasando ya al plano de los principios, y añadiendo alguna reflexión adicional a las suyas, es preciso recordar que la citada SAN de mayo de 2019 afirma que el art. 27 ET quedaría desbordado de llevarse a cabo la interpretación literal del segundo párrafo del art. 3.1 del RD por cuatro razones, de entre las que cabe subrayar en relación con su argumento, que "volaría el papel de la negociación colectiva". Pues bien, si la correcta interpretación y armonización del art. 27 ET y del RD exigiría el respeto a la negociación colectiva, llama la atención que la interpretación de la AN sea, a diferencia de la mía, claramente invasiva de ese derecho constitucional.
Me explico. Si en un convenio colectivo las partes han decidido que un trabajador A -que tiene una determinada categoría, antigüedad, condiciones de trabajo, etc.-, tenga un salario superior respecto de otro trabajador B -con una categoría o antigüedad inferior o condiciones de trabajo menos exigentes-, y para ello establecen salarios base distintos por categorías y pluses distintos que contemplen las diferentes características de la fuerza laboral, pocas cosas hay más lesivas de la negociación colectiva que hacer una interpretación del art. 27 ET -como hace la citada SAN-, que implique eliminar ese diferencial de salario que los firmantes del convenio han querido que exista hasta el punto, en algunos supuestos, de incluso igualar el salario de dos trabajadores con distintas categorías profesionales, antigüedad, etc.
Y todo esto no es contradictorio con interpretar el quantum del SMI como un mínimo salarial fijado por el gobierno porque las partes firmantes de un convenio colectivo son libres de fijar o no los complementos salariales descritos en el art. 26.3 ET. De hecho, ya dice la propia STS de 13 de abril de 1989 -y lo reproduce en sentencias posteriores-, que "el salario mínimo interprofesional garantiza un «suelo» irreductible para retribuir la prestación de servicios en la relación laboral", sin que ello sea óbice para que a continuación distinga entre valor estricto del SMI y valor completo del mismo.
Sin duda, un debate interesante que imagino que el TS resolverá en breve.
Saludos cordiales
Muchas gracias por su enriquecedora aportación.
Uno de los efectos de un SMI "relativamente" elevado es justamente la compresión salarial que plantea en su comentario; desde luego, comparto con Ud. que ello puede tener efectos distorsionadores en las diferencias retributivas que precisamente pretenden generar los complementos personales, por puesto, por objetivos, por ventas, etc. Sin embargo, mi opinión es que, una vez garantizado el quantum global del SMI, corresponde a los negociadores reajustar las correspondientes estructuras y niveles.
Muchas gracias por su enriquecedora aportación.
Uno de los efectos de un SMI "relativamente" elevado es justamente la compresión salarial que plantea en su comentario; desde luego, comparto con Ud. que ello puede tener efectos distorsionadores en las diferencias retributivas que precisamente pretenden generar los complementos personales, por puesto, por objetivos, por ventas, etc. Sin embargo, mi opinión es que, una vez garantizado el quantum global del SMI, corresponde a los negociadores reajustar las correspondientes estructuras y niveles.