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A lo largo de los últimos tiempos venimos asistiendo a un ir y venir de las interpretaciones de los Tribunales europeos que marcan un curioso signo, una suerte de jurisprudencia de ida y vuelta. El asunto de Diego Porras es un buen ejemplo (por cierto, esta Señora pensará que dónde está su protección datos). Todos tenemos en nuestras mentes el tortuoso peregrinaje al que se vio sometida y que es narrado con todo detalle en la STS 13 de marzo de 2019 (Rº 3970/2016). También sabemos cuál fue el resultado final. Después de una auténtica odisea, esta Señora que trabajó como interina en el Ministerio de Defensa desde el año 2003 hasta 2012 terminó obteniendo la misma indemnización que al principio: 0 euros.
Otro giro de 360 grados acabamos de vivir con la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, López Ribalda II, dictada el 17 de octubre de 2019 (Solicitudes núms. 1874/13 y 8567/13), en la que se ha concluido, por 14 votos contra 3, que no existe ninguna violación del derecho al respeto de la vida privada y familiar regulado en el artículo 8 Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), y por unanimidad, que tampoco hay violación del art. 6.1 CEDH.
Se trata de una sentencia importante que puede ayudar a dotar de cierta seguridad a la respuesta sobre una de las cuestiones más controvertidas en materia de derechos fundamentales de los últimos años: el alcance del derecho de información cuando de videovigilancia se trata. No hace falta recordar que este derecho constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la protección de datos personales y, tampoco, que la reciente Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPD)ha dedicado una regulación expresa a esta materia en su art. 89 al precisar, primero, que “los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores (…) y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida” y, después, que “en el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica”. Esta disposición, como no podía ser de otro modo, ha generado cierta controversia y muestra de ello es la SJS nº 3 de Pamplona 18 de febrero de 2019 (Proc. 875/2018), que llega a cuestionar su adecuación a la propia normativa europea.
Pero, ¿por qué es importante López Ribalda II? Es necesario recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en López Ribalda I, Sentencia de 9 de enero de 2018, había determinado que la instalación de cámaras de videovigilancia en un supermercado donde se habían acreditado hurtos en la caja por parte de unas empleadas, cuyas imágenes sirvieron de base para su despido, vulneraba el art. 8 CEDH. Debemos tener presente que todos los Tribunales españoles (desde los Juzgados de lo Social, pasando por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Tribunal Supremo, hasta el propio Tribunal Constitucional), habían considerado que la utilización de videovigilancia encubierta en el lugar de trabajo sin conocimiento previo, en este caso, era conforme a Derecho. Sin embargo, el TEDH entendió que nuestros Tribunales no mantuvieron un adecuado equilibrio entre el derecho a la vida privada de las trabajadoras y el derecho a la propiedad privada del empresario.
Como ocurrió también en Barbulescu, es la Gran Sala la que ahora conoce del tema y cambia el sentido de su inicial decisión. Y lo hace con un recuerdo expreso para esa mítica sentencia al señalar que los principios sentados en el asunto Barbelescu contra Rumania, puede ser transpuestos al ámbito de la videovigilancia en el lugar de trabajo. Pero, a diferencia de lo que afirmó en aquél asunto, el TEDH observa ahora que, desde el principio de sus actuaciones, los Tribunales españoles identificaron claramente los diversos intereses en juego haciendo referencia explícita al derecho de los solicitantes a respetar sus vidas privadas y a buscar la adecuada ponderación entre este derecho y el interés del empleador para garantizar la protección de su propiedad y la buena marcha de su negocio. Los Tribunales internos, continúa, tomaron en consideración también otros criterios, incluidos los motivos legítimos que justificaban la vigilancia, tales como la sospecha de robo.
Pero especialmente relevantes son las reflexiones dedicadas al cumplimiento del deber de información. Se señala a estos efectos que si bien el TEDH no puede aceptar que la más mínima sospecha de que las irregularidades han sido perpetradas por los empleados puede justificar la implementación de videovigilancia secreta por parte del empleador, la sospecha razonable de que se habían cometido graves irregularidades y el alcance de las mismas producidas en este caso pueden considerarse justificaciones serias. Más aún en un caso como el analizado en el que se sospechaba la acción concertada de varios empleados. Insiste además la sentencia en el hecho de que los solicitantes tenían otros medios a su alcance, como solicitar la reparación de la presunta violación de sus derechos en virtud de la LOPD que, sin embargo, no habían utilizado.

Un pronunciamiento de gran interés que alcanza un razonable punto de equilibrio en un tema que, sin el menor género de dudas, seguirá siendo controvertido. Entre tanto, se cierra otro episodio de esta jurisprudencia de ida y vuelta. Los Tribunales tienen toda la legitimidad para cambiar motivadamente de opinión pero ese cambio, según se gana altura en la escala judicial, se convierte en tanto más trascendente para los ciudadanos y, en general, para el Derecho. Pero sería también justo entender que, como Heráclito, los Tribunales pueden pensar que: «El camino hacia arriba y hacia abajo son uno y el mismo».

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