La lectura de esta noticia suscita algunos interrogantes: ¿los becarios o estudiantes están excluidos del deber de seguridad del empresario? ¿Acaso la empresa que tiene bajo su supervisión becarios o estudiantes no tiene la obligación de adoptar medidas preventivas (formar e informar sobre los riesgos y medidas preventivas, vigilancia de la salud, etc.) que eviten o reduzcan los riesgos laborales en el lugar donde desarrollan su actividad formativa? Lo que parece claro es que la actual redacción del marco comunitario y español se sustenta en la condición formal de trabajador. En efecto, el artículo 1 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco) indica que “el objeto de la presente Directiva es la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo” y define esta condición en su artículo 3 en los siguientes términos: “A los efectos de la presente Directiva, se debe entender por trabajador como cualquier persona empleada por un empresario, incluidos los trabajadores en prácticas y los aprendices, con exclusión de los trabajadores al servicio del hogar familiar”. La normativa española sigue la directriz comunitaria y se inclina por la exigencia del requisito del vínculo contractual en el ámbito de la empresa privada y la condición de empleado público en las Administraciones Públicas (artículo 3 Ley 31/1995, 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales).
A partir de esta formulación restrictiva del ámbito de aplicación de la normativa de seguridad y salud, se debe estar a la protección indirecta que, en su caso, se puede recoger en otras normas accesorias. Es el caso, por ejemplo, del art. 15 RD 732/1995, 5 mayo, sobre los derechos, deberes y normas de convivencia de los alumnos de centros sostenidos con fondos públicos, donde se reconoce el derecho a que “su actividad académica se desarrolle en las debidas condiciones de seguridad e higiene». O también el artículo 7.1 n) del RD 1791/2010, 30 diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario que establece el derecho “a recibir formación sobre prevención de riesgos y a disponer de los medios que garanticen su salud y seguridad en el desarrollo de sus actividades de aprendizaje”. Y lo dispuesto en cuanto al voluntariado que se ha transitado de una primera redacción normativa que se refería a la realización de las actividades del voluntario en las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de aquéllas (art. 8.f) Ley 6/1996, 15 enero) a la versión vigente que hace referencia tan solo a «la cobertura por seguro de los de los riesgos de accidente y enfermedad derivados directamente del ejercicio de la acción voluntaria y de responsabilidad civil en los casos en los que la legislación sectorial lo exija” (focaliza en la reparación y no en la prevención). Si bien, debe “cumplir las medidas de seguridad y Salud existentes en la entidad de voluntariado” (art. 10.1 e) y art. 11 j) Ley 45/2015, de 14 de octubre).
Con motivo de la celebración del centenario de la OIT, se ha realizado una propuesta de gran interés en esta materia y sobre la que parece oportuno detenerse a reflexionar. En concreto, por parte de la Comisión Mundial de la OIT sobre el Futuro del Trabajo se formula la necesidad de que la seguridad y la salud en el trabajo sea reconocida como un principio y un derecho fundamental del trabajo y que extienda su protección a todos con independencia de su acuerdo contractual o situación laboral (Informe OIT “Trabajar para un futuro más prometedor”, 2019). Ésta parece ser la línea correcta de actuación que el legislador debería continuar con el propósito de equiparar la tutela en cuanto a seguridad y salud se refiere de los estudiantes/becarios con respecto al resto de los trabajadores ya que todos ellos están bajo el control y la responsabilidad de la empresa donde prestan su actividad sea laboral y/o formativa.



2 comentarios en «El Derecho a la Seguridad y Salud como garantía laboral universal»
El texto plantea la insuficiente protección jurídica de los estudiantes y becarios en materia de prevención de riesgos laborales. Y plasma un caso real e impactante para evidenciar que están expuestos a riesgos iguales que los trabajadores y muchas veces no reciben la misma protección preventiva.
La idea central es convincente: la seguridad y salud laboral no deberían depender únicamente de la existencia de un contrato de trabajo, sino de la situación real de exposición al riesgo. El texto también destaca correctamente que el marco legal actual ofrece una protección basada en normas educativas o de voluntariado, que resulta insuficiente frente a riesgos graves.
Además, la referencia a la propuesta de la OIT aporta una dimensión más moderna y universal del derecho a la seguridad laboral, defendiendo que toda persona que trabaja o se forma en una empresa merece igual tutela preventiva; los inicios de cualquier trabajo se debería dar más tiempo en formación preventiva al puesto a realizar.
En conjunto, es un texto crítico que denuncia una laguna normativa importante que tenemos y propone la solución de: equiparar la protección de estudiantes y becarios a la de cualquier trabajador que es lo normal que debería ser, ya que ellos están bajo el control y la responsabilidad de la empresa y bajo mi punto de vista los inicios de cualquier trabajador deberían estar más supervisadas las tareas en materia de prevenir accidentes.
Muchas gracias Felipe por tu aportación al Blog.¡Muy interesante!