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Fotografía de César

Patricia Nieto

Como continuación de la entrada publicada hace unos días, que analizaba dos SJS de Madrid que negaban la laboralidad de la relación de dos repartidores que prestaban servicios en GLOVO, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid acaba de pronunciarse de manera contraria, declarando la laboralidad de la relación de un repartidor con esta plataforma. Para alcanzar tal conclusión, la resolución señala que las propias cláusulas incluidas en el contrato de TRADE suscrito por el demandante, reproducidos en los antecedentes de hecho de la sentencia comentada por si cualquier lector está interesado en conocer el modelo tipo de contrato suscrito con esta plataforma, introducen una “serie de rasgos demostrativos de la sumisión del repartidor a las instrucciones de GLOVOAPP23 SL”. Entre otros indicios, la duración de la jornada en 40 horas, el procedimiento a seguir para la compra de productos para el cliente, el límite de tiempo para la realización de un encargo, o “slot” en la terminología utilizada por la compañía, o la prohibición de uso de la imagen corporativa en las redes sociales propias del repartidor. 
La resolución comentada considera determinante para la calificación de laboralidad que sea la plataforma la que encomienda a un concreto repartidor la tarea que ha de asumir, siguiendo, para ello, el “criterio del menor coste mediante la solución que proporcional el algoritmo a tal efecto creado”.
Es, por tanto, la plataforma el elemento básico para el desarrollo de la actividad, siendo escasísimo el valor del vehículo y el móvil puesto a disposición por el repartidor.
El aspecto que, a mi entender, presenta mayor interés es que la resolución comentada sanciona con la nulidad la decisión extintiva al considerar que la misma supone una conducta antisindical. Conforme al hecho probado décimo de la sentencia, el repartidor en un grupo de telefonía denominado “Paro Glovomadrid” cuelga un mensaje de voz, instando a secundar el paro al tiempo que plantea dificultar la ejecución de la actividad de quienes no secundan la movilización. Este comportamiento es el que utiliza Glovo para dar por extinguida la relación contractual pues, a juicio de la empresa demandada,
 “No cabe duda de que la incitación a la huelga, así como los insultos y amenazadas proferidas a otros profesionales (…) ponen de manifiesta una conducta que va más allá de los derechos colectivos y sindicales que pudieran corresponder a un TRADE y, por tanto, motivan la resolución del contrato que nos une con usted”. La sentencia analizada considera, por el contrario, que la supuesta participación activa del demandante en el paro colectivo (participación que se apoya en el mensaje de voz colgado en el grupo “Paro glovomadrid”) solo evidencia “la opinión del demandante en relación a dicho paro” sin que pueda interpretarse como una medida de incitación a secundar la huelga ni de coacción a otros repartidores sino que “son palabras que entran dentro de su libertad de expresión y, por tanto, no pueden ser causa de despido”. Siendo, además, indubitada la participación del repartidor en los paros convocados, la sentencia sanciona con la nulidad la decisión empresarial, adoptada como represalia a la actuación sindical del repartidor.

Parece que este tema seguirá suscitando debatey soluciones judiciales que, en la medida en que resuelva casos particulares podrán ser distintas. La decisión sobre la laboralidad o no de una prestación de servicios requiere de un análisis de cada caso como bien evidencian las tres sentencias que, en menos de tres meses, han dictado tres Juzgados de lo Social de Madrid sobre la misma empresa y que hemos analizado en este blog. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico español, la calificación del vínculo «ha de encontrarse en las circunstancias concurrentes, en la relación que une a las partes y en el desarrollo y contenido de la relación, siendo indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato».

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