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| Depósito de agua, de César Caracuel |
En el día de ayer, los medios de comunicación nos sorprendieron con el siguiente titular: “El Supremo castiga al Canal de Isabel II por sus contratos en fraude de ley” En el cuerpo de la noticia, encontrábamos la siguiente síntesis: «el Alto Tribunal obliga a esta empresa pública a reconocer como fijos a todo el personal interino que fue contratado en fraude de ley por su eventualidad. En el caso de que esos trabajadores sean despedidos, deberán ser indemnizados con el importe máximo que marca la ley – hasta ahora los interinos no tienen ese derecho-».
La noticia se refiere al ATS de 24 de enero de 2019, que es un caso de una interinidad por vacante que se prolongó durante más de tres años, motivo por el cual la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral como indefinida por fraude en la contratación (conviene distinguir ambas figuras, la del interino y el indefinido no fijo, especialmente a la luz de la doctrina más reciente del TS -si el lector tiene tiempo e interés, este artículo lo explica muy bien-). Mientras que el JS accedió a la petición declarándola indefinida no fija, el TSJ Madrid (STSJ Madrid, de 15 de febrero de 2018 -R. 603/2017-) estimó el recurso interpuesto por la propia demandante declarando la relación como indefinida. El ATS resuelve el recurso de casación por unificación de doctrina interpuesto por la demanda empleadora, el Canal de Isabel II, inadmitiéndolo y confirmando la sentencia de instancia.
Así pues, como señala el propio Auto, el objeto del caso consiste en determinar la calificación jurídica que merece la relación de un trabajador con una sociedad mercantil pública, como consecuencia de la declaración de la existencia de fraude de ley en la contratación temporal: «si indefinida no fija o indefinida «a secas»».
En este sentido, el ATS confirma la doctrina de la Sala contenida en las STS 18/9/2014 (Rec. 2323/13), 20/10/2015, (Rec. 172/14 ) y 6/7/2016 (Rec. 229/15 ), que declaran que la construcción del «indefinido no fijo» no es aplicable a las sociedades anónimas, aunque pertenezcan al sector público, pues no están obligadas a cumplir con los principios constitucionales del acceso a la función pública, que es a lo que se contrae el mandato del art. 103.3 CE.


