Hace tan solo unos días se hacía pública una nueva sentencia del Tribunal de Justicia de la UE que ya está dando que hablar. Se trata del Caso Correia Moreira, cuyo resumen puede encontrar aquí (por cierto, que este Observatorio puede resultar de gran utilidad para quienes quieran estar al día de la jurisprudencia europea) y el texto completo aquí.
El caso, en breve síntesis, es el de una trabajadora portuguesa quien, desarrollando diversas actividades profesionales en un puesto de confianza, ve como su empresa es absorbida o «internalizada» por un Ayuntamiento. Ante tal circunstancia, el Ente Local comunica a los trabajadores afectados que tienen la posibilidad de presentarse a un procedimiento público de selección al objeto de conservar su puesto de trabajo, esta vez como funcionarios. A pesar de que la señora Correia quedó la primera en ese proceso, rechazó el puesto ya que las condiciones salariales eran peores. El resultado final es que vio extinguido su contrato como consecuencia del cierre de la empresa absorbida.
Con estos detalles básicos seguro que al lector se le presentarán ya múltiples interrogantes, especialmente si intenta encuadrar en el caso nuestra controvertida figura del «indefinido no fijo». Afortunadamente, para momentos así, contamos con la inconmensurable labor del profesor Rojo, que ya ha dedicado, como no podía ser de otra forma, algunas reflexiones a este asunto. Recomendando encarecidamente su lectura, me permito adelantarle que el post centra el tiro en lo que son los elementos esenciales del caso.
En primer lugar, si a entidades pertenecientes al sector público se le aplica la Directiva 2001/23/CE sobre transmisión de empresas, cuestión que ya había sido resuelta afirmativamente por el TJUE en asuntos anteriores, subrayando en éste que se excluyen en todo caso las actividades que lleven aparejadas el ejercicio de poderes públicos. En segundo lugar, si los cargos de confianza pueden ser englobados bajo el concepto de trabajador y, por tanto, les es de aplicación la Directiva. La respuesta implica la aplicación de la legislación nacional, que en este caso, la considera como tal, aunque el resultado a juicio del profesor Rojo no vaya a ser del todo favorable a los intereses de la trabajadora: «ahora bien, el hecho de ser trabajadora, jurídicamente hablando, no implica que la normativa comunitaria estipule o regule o requiera “un determinado contenido o un determinado nivel de protección”, siendo así además que la Directiva mantiene y garantiza la protección de que disfrutaba con anterioridad al traspaso el sujeto trabajador, pero no “extender eventualmente sus derechos”, concluyendo que la Directiva en juego no afecta ni al contenido ni al nivel de protección del sujeto trabajador, sino solo al mantenimiento de la protección que regule la normativa nacional». Por último, si el hecho de exigir pasar un procedimiento público para seguir trabajando en el sector público se encuentra cubierto por la garantía del art. 4.2 TUE, esto es, el respeto a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de los Estados Miembros; o si por el contrario ha de aplicarse la Directiva sin obstáculo alguno, pues tales exigencias irían en contra del objetivo básico que persigue: la garantía de los derechos de los trabajadores tras la transmisión. Pues bien, no sin cierta controversia como veremos más adelante, el TJUE opta por esta última opción.

Lógicamente, esta solución tendría un importante impacto en nuestro indefinido no fijo, como ya se adelantó. Ésta es una de las figuras a las que mayor atención presta el imprescindible blog del profesor Ignasi Beltrán, que también ha tenido generosidad de analizar la sentencia. Sin perjuicio de recomendar también su lectura, nos quedamos aquí con la que a nuestro juicio es su principal aportación. Es probable que esta sentencia nada cambie en nuestra jurisprudencia sobre el indefinido no fijo, pues esta figura ha venido adquiriendo una cierta «plasticidad», de tal suerte que, a juicio del profesor Beltrán, podría entenderse que existen subcategorías, añadiendo Correia Moreira una más: los «indefinidos no fijos revertidos o subrogados». En este contexto, para aplicar la nueva doctrina europea a las cuestiones relativas a la extinción, el post propone: «A mi entender (y siempre salvo mejor doctrina), en estos casos, si no puede exigirse un proceso de selección, debería entenderse que una eventual cobertura reglamentaria de la plaza no debería ser suficiente para extinguir el contrato, debiéndose recurrir a la resolución por «causas de empresa» (de algún modo, podría entenderse se debería aplicar la misma doctrina que la prevista para los supuestos de cese de INF por cobertura reglamentaria de plaza de funcionario – STS 23 de marzo 2019, rec. 2123/2017)». No es nuestro objetivo tanto valorar la propuesta, como subrayar las profundas contradicciones que el Correia Moreira pone al descubierto.
El profesor Beltrán se sitúa en el estadio en el que el trabajador ya ha sido «internalizado» como indefinido no fijo. En esta tesitura, a raíz del caso que analizamos, no sería posible convocar el concurso para cubrir la plaza (pues no se le puede exigir, según la sentencia, a quien ya la ocupa para el caso en que la ganara, y por consecuencia lógica tampoco al resto de posibles candidatos). Así las cosas, sólo cabe que la ocupe indefinidamente o amortizarla por las causas antes enunciadas. Si esto es así, las razones para considerarlo indefinido no fijo en vez de fijo de plantilla, se desvanencen. Es más, de acuerdo con la sentencia no cabría que el vínculo anterior y posterior fueran distintos, pues se opone a la Directiva que queden «obligados por un nuevo vínculo con el cesionario». No obstante, existe otra posibilidad (teóricamente), que es que, antes de la internalización, se diera por extinguida la relación laboral. Sin embargo, a este respecto debe recordarse que la transmisión en sí no es causa de extinción de la relación laboral, a salvo las económicas, técnicas, organizativas o de la producción (art. 4 de la Directiva). Con lo que estamos en el mismo punto, el trabajador debe ser «internalizado» y la única causa posible de extinción es la ya mencionada.
Como puede comprobarse, el problema sólo en el ámbito de la extinción es peliagudo y, sin embargo, sorprende el poco detalle con que la Sala resuelve algunos temas de máxima trascendencia y, en particular, este último de la relación entre la Directiva y una norma de rango superior como es el art. 4.2 TUE y, de ahí, las estructuras políticas fundamentales y constitucionales de los Estados Miembros. En seis líneas se despacha el asunto sin más motivo que la primacía absoluta del Derecho de la Unión en materias que hayan sido transferidas, como si la regulación laboral fuera competencia exclusiva de la UE y como si la determinación de las reglas de acceso al empleo público le hubiesen sido transferidas. Es probable que tengamos que terminar por admitir que las reglas laborales, en este contexto, han de aplicarse al acceso empleo público sin modulación alguna y, por lo que hace a nuestro indefinido no fijo, certificar su defunción (voces muy autorizadas, así lo han sugerido). Pero dicho esto, parece que saltarse el art. 50 de la Constitución de la República Portuguesa o los art. 14, 23.2 y 103 CE requerirían algún argumento mínimamente elaborado.
Si a esto le unimos que la sentencia se ha dictado por una Sala, sin opinión de Abogado General y que quizá el hecho de que las condiciones tras el acceso eran peores ha podido eclipsar el debate jurídico… ¿no suena esto un poco a Diego Porras?

