Cuando hace unos años el Tribunal Supremo dictó su Sentencia de STS 26 de marzo de 2014 (Rº 61/2013), una oleada de dudas recorrieron a la doctrina laboralista. Una de ellas, la más generalizada, fue: ¿entonces un deportista muy rico (todos teníamos en mente alguno, según los colores de cada cuál) tendrá o no tendrá derecho si se va de su equipo a la indemnización que prevé el art. 49.1 c) ET cuando concluya su contrato (por esencia temporal)?.
Hagamos memoria. La Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional promovió en su día conflicto colectivo para que se declarase que al término del contrato de duración determinada de los ciclistas profesionales no se devengase ningún concepto ni cuantía indemnizatoria a favor de aquéllos. Tal conclusión se basaba en que del RD 1006/1985 no se podía inferir que del convenio colectivo para la actividad de ciclismo profesional se derivara el derecho de los ciclistas profesionales a percibir la indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET. El Convenio sectorial decía: «al finalizar la relación laboral se liquidará el finiquito que contendrá los conceptos económicos que regule la legislación vigente». Inicialmente, la Audiencia Nacional desestimó la demanda y, posteriormente, el Tribunal Supremo confirmó dicha interpretación. En conclusión, los deportistas profesionales tenían derecho a la indemnización del art. 49.1 c) ET cuando acabe su contrato temporal al cumplirse el tiempo pactado (doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación).
Todo estaba claro pero la Sentencia del Tribunal Supremo incorporaba una reflexión que dejaba abierta la puerta a la controversia. Decía la misma: “la solución a adoptar -la que en definitiva acordamos- no debe verse enturbiada por la existencia de deportistas de élite a los que nada afecta la cuestión de que tratamos [su problema parece más bien situarse en la duda entre prorrogar sus contratos o fichar por otra entidad deportiva], sino que está dirigida a la inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes”. En suma, la respuesta del interrogante era que los deportistas profesionales de “élite”, los deportistas “ricos”, con “sueldos millonarios” decía algún pronunciamiento, no tenían derecho a la indemnización.
Así lo entendieron numerosos pronunciamientos en suplicación. Entre otros, las SSTSJ de País Vasco de 26 de mayo de 2015 (Rº 764/2015) y Castilla y León (Valladolid) de 16 de marzo de 2016 (Rº 55/2016), que excluyeron el derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET en la relación laboral especial de los deportistas profesionales cuando se trataba de deportistas de élite. Por el contrario, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró, entre otras, en la STSJ Madrid de 17 de enero de 2017 (Rº 885/2016) y, finalizando la serie, la STSJ Madrid 23 de abril de 2018 (Rº 1413/2017) o la STSJ Aragón 25 de marzo de 2015 (Rº 121/2015), que tal conclusión no era conforme a Derecho.
Esta segunda línea interpretativa trataba de dar respuesta a una duda de enorme calado: ¿Recibir un salario elevado puede ser causa para reducir las expectativas indemnizatorias? El Tribunal Superior de Justicia de Madrid razonaba en la STSJ Madrid de 17 de enero de 2017 (Rº 885/2016) de este modo: “esa concesión de la indemnización debe ser igual para todos, comprendiendo los mismos derechos que eviten las desigualdades. Así lo hace el propio Estatuto de los Trabajadores y las normas reguladoras de las relaciones laborales especiales como la de alta dirección o del hogar familiar cuando no distinguen, dentro de sus textos, entre trabajadores mejor o peor retribuidos o más o menos cualificados a la hora de percibir la indemnización por extinción de contrato en sus diferentes modalidades. Y lo hace así porque, en definitiva, esos elementos dentro de un mismo colectivo (trabajadores comunes, alta dirección, hogar familiar…) no se han considerado una diferenciación objetiva, es decir, conforme a Derecho. El control jurisdiccional debe limitarse a determinar si existe un fundamento legítimo, cualquiera que sea, para la diferencia introducida por el legislador. Si no lo hay, como establece el Tribunal Supremo, no cabe derivar de un obiter dicta (porque no se traslada al Fallo ni es la ratio o base de la decisión) una frontera entre grupos de deportistas profesionales”.
Ahora, en su STS 14 de mayo de 2019 (Rº 3957/2016), el Tribunal Supremo interviene en la polémica. La cuestión parte de un inicial pronunciamiento del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid que rechazó la demanda del futbolista por entender que había tenido una carrera profesional exitosa y que la indemnización procedía en el caso de los deportistas con “resultados humildes” pero no en los “de élite”. En este caso, valoró que, aunque no pertenecía al reducido grupo de jugadores que cobran sueldos millonarios, sí se encontraba en mejor situación que otros futbolistas que juegan en Segunda División B o divisiones inferiores. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó el fallo de primera instancia.
El Tribunal Supremo, “resolviendo las innegables dudas generadas por nuestra reiterada STS de 2014”, (…) viene a afirmar con claridad que la aplicación del art. 49.1 c) ET a los contratos temporales de quienes están bajo el ámbito aplicativo del RD 1006/1985 “no puede depender de su mayor o menor nivel retributivo”. La Sala da la razón al futbolista Sergio Mora que reclamaba el pago de una indemnización de 34.576 euros por fin de contrato a la Agrupación Deportiva Alcorcón S.A.D., donde había jugado seis temporadas (desde 2009/2010 hasta 2014/2015) en Segunda División A. Al finalizar su relación laboral con este club, fue contratado por el Deportivo Alavés. Los argumentos que en ella se recogen son diversos pero tres resaltan especialmente y vienen, como la propia sentencia indica, a “reforzar los demás”:
(i) Dándose los presupuestos de laboralidad (art. 1.1 ET), el legislador no establece un tope retributivo a partir del cual las personas que lo superan queden al margen de los derechos laborales, sino que se preocupa de garantizar lo contrario: que nadie quede por debajo de lo suficiente para satisfacer las propias necesidades y las del círculo familiar (art. 35.1 CE; art. 27 ET). Cuando la empresa debe abonar una indemnización como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo no aparece tope alguno que conduzca a minorarla, toparla o, mucho menos, excluirla. La consulta de los artículos 40, 41, 50, 51, 53 y 55 ET, así como de la abundante doctrina sobre su alcance, así lo confirma.
(ii) La toma en consideración del elevado nivel de ingresos, en términos comparativos, tiene sentido en nuestro diseño normativo cuando se trata de acceder a prestaciones públicas, como las del Fondo de Garantía Salarial (art. 33 ET), cuando se afrontan los derechos de quienes poseen una posición acreedora frente al trabajador (art. 27.2 ET) o cuando se gradúa la concurrencia de créditos frente al empleador (art. 32 ET). Pero cuando se trata de dotar de contenido a los derechos patrimoniales que quien trabaja posee frente a su empleador, la Ley laboral no diferencia a quienes cobran salarios elevados de quienes se encuentran en el otro extremo del abanico retributivo. No lo hace ni respecto de los contratos comunes, ni respecto de las relaciones laborales de carácter especial.
(iii) Al margen los supuestos formativos o de interinidad, el art. 49.1.c) ET se aplica siempre que ha habido una contratación temporal que llega a su término, con independencia de cuál sea el salario de la persona afectada o su posición respecto del importe previsto por el convenio colectivo. Si la regla, así de incondicionada, juega supletoriamente respecto de los deportistas contemplados en el RD 1006/1981 no aparece razón válida alguna para eludirla cuando estemos ante los catalogables como «de élite».
En definitiva, la indemnización por finalización del contrato en los deportistas profesionales cubre ahora toda la escala social alcanzando desde el deportista que ha desarrollado su actividad con resultados humildes al deportista de élite con una carrera profesional exitosa. Todos son iguales ante a la indemnización.


