El deber de alfabetización en materia de IA y su previsible reformulación (Segunda iniciativa Interblogs)

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Esta entrada forma parte de la Segunda iniciativa Interblogs de Derecho del Trabajo, en la que se analizan diferentes aspectos del Derecho del Trabajo Digital. Esta iniciativa es el preludio a un Congreso que se celebrará en la Facultat de Dret de la Universidad de Valencia el 25 y 26 de junio de 2026. La iniciativa y el congreso forman parte del proyecto de investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación titulado “Algoritmos extractivos y neuroderechos. Retos regulatorios de la digitalización del trabajo” ref. PID2022-139967NB-I00 IP Adrián Todolí e Ignasi Beltrán y del Proyecto de Investigación “La huida del mercado de trabajo y la legislación social en España (TRABEXIT), PID2022-141201OB-I00″, dirigido por el profesor Miguel Rodríguez-Piñero Royo.

  • Tenéis toda la información del congreso en este enlace y podéis acceder a las entradas ya publicadas al final de esta.

El artículo 4 del Reglamento de Inteligencia Artificial (en adelante, RIA), bajo la rúbrica «Alfabetización en materia de IA», establece una obligación al respecto a cargo de proveedores y responsables del despliegue de sistemas de inteligencia artificial. En concreto, les impone la adopción de “medidas para garantizar que, en la mayor medida posible, su personal y demás personas que se encarguen en su nombre del funcionamiento y la utilización de sistemas de IA tengan un nivel suficiente de alfabetización en materia de IA, teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, su experiencia, su educación y su formación, así como el contexto previsto de uso de los sistemas de IA y las personas o los colectivos de personas en que se van a utilizar dichos sistemas”. Inmediatamente antes, el extenso listado de definiciones contenido en el RIA indica que por alfabetización se ha de entender “las capacidades, los conocimientos y la comprensión que permiten a los proveedores, responsables del despliegue y demás personas afectadas, teniendo en cuenta sus respectivos derechos y obligaciones en el contexto del presente Reglamento, llevar a cabo un despliegue informado de los sistemas de IA y tomar conciencia de las oportunidades y los riesgos que plantea la IA, así como de los perjuicios que puede causar” (art. 3.56).

En el Brief que Salvador del Rey ha dedicado a este nuevo deber empresarial lo ha calificado de “trascendental”. Y, desde luego, el contexto en el que se ubica apunta claramente en esta dirección. Fijémonos, de un lado, en el lugar en el que se establece la obligación: el art. 4 es el que cierra el capítulo I, que contiene las “disposiciones generales”; se halla, pues, prácticamente, en el pórtico de la norma. De otro, los apartados del preámbulo dedicados a la alfabetización en materia de inteligencia artificial llevan a la conclusión que se asignan a esta novedosa obligación finalidades de suma trascendencia. Aparece como un vehículo de normalización de la incorporación de la inteligencia artificial en nuestras sociedades y, a la vez, como un mecanismo de protección de los intereses humanos que aquella puede poner en riesgo: busca “el fin de obtener los mayores beneficios de los sistemas de IA”; pero protege “al mismo tiempo los derechos fundamentales, la salud y la seguridad”, y posibilita “el control democrático” de su funcionamiento (considerando 20 preámbulo RIA). A ello cabe añadir, en fin, la temprana exigibilidad de la obligación: aunque la regla general es que el RIA “será aplicable a partir del 2 de agosto de 2026”, las normas contenidas en los capítulos I y II, entre las que se encuentra el deber de alfabetización, han entrado en vigor desde el 2 de febrero de 2025 (art. 113).

Llama por ello poderosamente la atención que el precepto que nos ocupa sea uno de los afectados por las posibles reformas incluidas en el llamado Reglamento ómnibus digital sobre IA, presentado por la Comisión en noviembre de 2025. La propuesta de la Comisión incluye un notable redimensionamiento del deber, fundamentalmente desde la perspectiva de sus protagonistas activos: ahora lo son de forma directa, como hemos visto, los proveedores y responsables del despliegue de sistemas de IA; de aprobarse aquella pasarían a serlo solo de modo indirecto puesto que serían “la Comisión y los Estados miembros” quienes habrían de animarlos al desarrollo de la tarea de alfabetización en IA. Es verdad que el texto aprobado por el Parlamento a finales de marzo es mucho más matizado. Y no es fácil saber en qué quedará finalmente la reforma habida cuenta de la complejidad del procedimiento legislativo en el marco de la UE, actualmente en fase de diálogo interinstitucional. En todo caso, con independencia de ello, parece oportuna la reflexión sobre las razones que pueden encontrarse detrás de esta circunstancia: después de todo, si la entrada en vigor de la obligación se consideró trascendental, su redimensionamiento podría tener esa misma condición.

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La propuesta de Reglamento ómnibus se remonta, en este sentido, a la Comunicación de la Comisión Una Europa más sencilla y rápida: Comunicación sobre la aplicación y la simplificación (febrero 2025), que da cobertura a una revisión mucho más amplia de la normativa europea, a la que, obviamente, no podemos hacer referencia ahora. Por lo que se refiere al deber de alfabetización en materia de IA, la finalidad simplificadora manifestada en la indicada Comunicación se concreta, conforme al preámbulo del proyecto, en su inadecuación “para todos los tipos de proveedores y responsables del despliegue en lo que respecta a la promoción de la alfabetización en materia de IA”. Ello hace que “esta obligación horizontal no resulte eficaz para alcanzar el objetivo que persigue esta disposición”, de modo que puede convertirse en “una carga normativa adicional”.

Desde mi punto de vista, la actual regulación de la alfabetización en IA hace que la obligación presente unos perfiles bastante difusos, lo que abre espacios de incertidumbre en su aplicación y podría comprometer su efectividad. Si bien es claro su ámbito de aplicación, no es tan fácil determinar a quién se debe alfabetizar y en qué medida deben hacerlo los responsables de la obligación. No es dudoso, en el primer terreno, que la alfabetización se proyecta sobre todas las organizaciones que utilicen la IA, con independencia de su naturaleza, pública o privada, o su dimensión; ni tampoco, dada la ubicación sistemática del art. 4 RIA, que resulta indiferente si el sistema de inteligencia artificial es o no de alto riesgo.

Existen dudas, sin embargo, en relación con los destinatarios de la alfabetización. El preámbulo (considerando 20) parece pensar que se dirige más allá de los confines de la organización en la que se usa el sistema: afirma, en concreto, que “la alfabetización en materia de IA debe dotar a los proveedores, responsables del despliegue y personas afectadas de los conceptos necesarios para tomar decisiones con conocimiento de causa en relación con los sistemas de IA”; y también el art. 3.56 RIA se refiere a las “demás personas afectadas”. En el art. 4 RIA, sin embargo, el deber de alfabetización se proyecta sobre el “personal y demás personas que se encarguen” en nombre de proveedores o responsables del despliegue “del funcionamiento y la utilización de sistemas de IA”. La obligación se agotaría, en otras palabras, en el interior de la organización, con independencia de que sus destinatarios estén o no sujetos a contratación laboral; las “personas afectadas” únicamente serían tomadas en consideración como parte del “contexto” que debe delimitar el alcance de la obligación, en cuanto titulares de los derechos e intereses que el uso de la IA puede poner en riesgo y que la alfabetización contribuye a proteger.

Si esta lectura es correcta, aparece una nueva cuestión: la de las relaciones entre la alfabetización y las específicas obligaciones establecidas en el art. 26 Reglamento, en los sistemas de alto riesgo. Aparte la necesidad de informar “a los representantes de los trabajadores y a los trabajadores afectados” de su exposición a este tipo de inteligencia artificial (apartado 7), cabe recordar que el art. 26.2 impone a los responsables de su despliegue que se aseguren de que las personas físicas a las que se encomiende la supervisión humana “tengan la competencia, la formación y la autoridad necesarias”. Parece claro que la determinación de estas cualidades ha de hacerse a la luz de los criterios del art. 14 RIA sobre “supervisión humana”, pero también de la noción de alfabetización del art. 3.56. En este caso, la obligación del art. 4 RIA podría ser redundante; o innecesaria, al quedar referida únicamente a la utilización de IA no comprendida en la noción de alto riesgo –que, en el modelo del Reglamento, está llamada a circular libremente–.

En todo caso, el alcance objetivo de la obligación es bien difícil de delimitar. La variedad de los usos de la IA y de sus posibles efectos sobre las personas dificulta fijar de forma unitaria su contenido. La norma que la regula parte de que su contenido es variable. El art. 4 RIA aspira a que se garantice un “nivel suficiente de alfabetización en materia de IA”. Pero la suficiencia se determina en función de las características del sujeto al que se dirige (“teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, su experiencia, su educación y su formación”) y de las concretas circunstancias en las que se vaya a hacer uso del sistema (“así como el contexto previsto de uso de los sistemas de IA y las personas o los colectivos de personas en que se van a utilizar dichos sistemas”). De este modo, resulta imposible establecer criterios generales sobre el objeto de la obligación pues esta se determina en función de la concreta organización, el concreto sistema y la forma en que se le da uso.

Contribuye, en fin, a oscurecer los perfiles de la alfabetización la coexistencia de la obligación del art. 4 RIA con actuaciones voluntarias en el mismo terreno que han de ser promovidas desde las instituciones europeas y/o por los estados miembros. El objetivo definido en el art. 3.56 RIA se alcanza mediante el juego del deber de proveedores y responsables del despliegue (art. 4) pero también a través de determinadas políticas a desarrollar por las instituciones europeas especializadas en materia de IA. Se encomienda al Consejo de IA, entre otras funciones, la de “apoyar a la Comisión en la promoción de la alfabetización en materia de IA, la sensibilización del público y la comprensión de las ventajas, los riesgos, las salvaguardias y los derechos y obligaciones en relación con la utilización de sistemas de IA” (art. 66.f] RIA). Por su parte, a la Oficina de IA, se le asigna la de facilitar “la elaboración de códigos de conducta relativos a la aplicación voluntaria, también por parte de los responsables del despliegue, de requisitos específicos para todos los sistemas de IA, sobre la base de objetivos claros e indicadores clave de resultados para medir la consecución de dichos objetivos” (art. 95.2 RIA); y uno de los temas que pueden ser incluidos en estos códigos es “la promoción de la alfabetización en materia de IA, en particular en el caso de las personas que se ocupan del desarrollo, funcionamiento y utilización de la IA” (letra c]).

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En el contexto descrito, diría que la reforma propuesta, tanto en el modelo propuesto por la Comisión como el que resulta hasta el momento de la tramitación en el Parlamento europeo, contribuye a clarificar el alcance de la noción de alfabetización. La primera convierte en protagonistas de ella a “la comisión y a los estados miembros”, a quienes se encarga que animen a proveedores y responsables la adopción de las medidas necesarias. En cuanto a la del Parlamento, que recuerda la propuesta inicial que se manejó durante la tramitación del RIA, si bien mantiene la obligación de estos últimos, le hace perder contundencia (“tal obligación no incluye ninguna garantía de un nivel específico de alfabetización en materia de IA para ninguna persona”); y la pérdida se compensa con el reconocimiento del papel de la Comisión, junto con los Estados miembros, tanto en la concreción de las obligaciones y el apoyo en el cumplimiento de proveedores y responsables del despliegue del alcance como en el desarrollo de tareas de fomento y apoyo de la alfabetización “en la sociedad y entre la población en general”.

Por cualquiera de ambas vías, se deslindan con claridad las obligaciones formativas vinculadas a las exigencias de la supervisión humana en los sistemas de alto riesgo (art. 26.2 RIA), que no quedan afectadas por la propuesta de Reglamento ómnibus, de las políticas de alfabetización, impulsadas por las instituciones comunitarias aunque eventualmente desarrolladas en el marco de las organizaciones de los proveedores o responsables del despliegue. Desde la perspectiva laboral, creo que esta diferenciación es trascendente puesto que clarifica la imbricación de unas y otras en el marco normativo propios del contrato de trabajo. Con toda probabilidad, la tarea de garantizar “la competencia, la formación y la autoridad necesarias” a las personas físicas que tengan encomendada la supervisión humana de sistemas de alto riesgo se ubica en el plano de las obligaciones formativas del empresario establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Por el contrario, las acciones más genéricas de alfabetización de la plantilla parecen moverse en un terreno carente de regulación legal, cuya ausencia bien puede ser compensada mediante la negociación colectiva, sea esta la desarrollada formalmente o la que se produce en el marco de las obligaciones de información previa establecidas en el art. 64.4.d) ET.

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