Una de las más trascendentales modificaciones recientes de la ley procesal laboral es la relativa a la aportación anticipada de la prueba documental y pericial. No vamos a entrar aquí en las deficiencias legislativas de la LO 1/2025 al introducir esta obligación de parte mediante la configuración de una obligación del órgano judicial en orden a la citación para juicio (art. 82.5 LRJS), al tiempo que se deja inalterado el artículo 94.1 LRJS (“De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen”). Quizá sí importa señalar que el incumplimiento del órgano judicial de su obligación de requerimiento, posible causante del incumplimiento de la parte de su obligación de aportación anticipada, debería tener relevancia desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución.
En realidad, de lo único de lo que se ocupa el presente comentario es del plazo de diez días de antelación al acto de juicio en que debe darse cumplimiento a esta obligación de parte.
Es llamativo que una cuestión tan aparentemente elemental como la del cómputo de un plazo llegue a dar tantas vueltas y pueda ser causa de tormento para juristas y profesionales del derecho. Pero así es, sobre todo por su fatalidad preclusiva (puede suponer la total pérdida de derechos, intereses y oportunidades de acción y dar lugar a una resolución judicial generadora de mayúsculo disgusto para profesionales y clientes).
La singularidad del plazo de que tratamos, el del 82.5 LRJS, es que es un plazo de “antelación”, es decir, un plazo cuyo dies a quo es una fecha futura y cuya dirección computativa es hacia atrás, no hacia delante, como ocurre de ordinario. Tan de ordinario que el artículo 5.1 del Código Civil no piensa sino en plazos que se computan hacia delante, cuando prescribe que “en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente”. Lo mismo cabe decir del artículo 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo”.
Al tratarse de un plazo de cómputo regresivo, hay que darle la vuelta a la redacción del 5.1 CC o del 133.1 LEC, y entender entonces que, en el plazo de que tratamos, señalado por días, a contar de uno determinado (el día del juicio), quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día anterior (i.e., el siguiente, si mirado hacia atrás).
El día anterior al día del juicio es, por tanto, el día primero del plazo de los diez días del artículo 82.5 LRJS.
A partir de aquí, la cosa pierde misterio, al entrar en el terreno de la aritmética elemental, contando un día tras otro, solo que hacia atrás, y excluyendo los procesalmente inhábiles. El plazo de que tratamos es, en efecto, de naturaleza procesal, no civil, por lo que se aplica la regla contenida en el artículo 133.2 LEC: “En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles”, interpretada a la luz del 130.2 LEC: “Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto” (no entraremos aquí en las excepciones a esta inhabilidad del mes de agosto y de las semanas navideñas, de especial importancia en el proceso laboral y cuya desconsideración puede igualmente dar lugar a importantes disgustos: art. 43.4 LRJS).
Tras el conteo de días hábiles hacia atrás llegaremos al décimo, que es el último día del plazo. ¿O no?
No, el último es el noveno día del conteo, pero a las 15:00. La razón para sostener esto es que la presentación de escritos y documentos, «si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo” (art. 135.5 LEC; art. 45.1 LRJS). Aquí “siguiente” no puede ser el “anterior”, como hacíamos con el art. 133.1 LEC: “siguiente” en el 135.5 LEC o 45.1 LRJS es el siguiente de verdad, en el único sentido en el que percibimos el discurrir de la vida, que es hacia delante. Por tanto, si el décimo día es el del vencimiento del plazo, la documental o pericial que la parte deba presentar podrá hacerse hasta las 15:00 del noveno día de ese mismo plazo, que es el siguiente hábil del calendario.
Si la parte no apura hasta el “día de gracia”, pero sí apura hasta el día del vencimiento del plazo, entre el día del juicio y el día de la presentación de la documentación habrán mediado nueve días “limpios” (siempre hábiles, no hace falta decirlo). Si apura hasta el día de gracia, entonces los días “limpios” entre la fecha de presentación y la fecha del juicio habrán sido ocho. En ambos casos, son días más que suficientes para cumplir la finalidad que persigue el legislador al introducir esta novedad de anticipar el traslado de la documental y pericial.
No hay razón para exigir que el plazo de antelación de diez días se interprete como “diez días limpios” entre día de presentación y día de juicio. Esta alternativa interpretativa carece de base legal, pues no responde a las reglas de cómputo a las que nos hemos referido en este comentario. Obsérvese el siguiente caso reciente resuelto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (sentencia 9/2026, de fecha 19 enero 2026):
los actos de conciliación y juicio se fijaron para el día 18 de noviembre -martes-, siendo festivo en Madrid capital el día 10 de noviembre, el plazo de diez días anteriores al 18 de noviembre comprendía hasta el 3 de noviembre, lunes, por lo que el último día para la aportación de la prueba era el 31 de octubre, viernes. Aplicando el artículo 45 de la LRJS, la aportación de la prueba resultaba admisible hasta el día 3 de noviembre, lunes, a las 15.00 horas. La representación letrada del sindicato demandante presentó el día 4 de noviembre, a las 18:36, escrito de aportación de prueba firmado a las 17:49, lo que evidencia de forma clara que la presentación de la prueba se realizó fuera del plazo, incluso del plazo ampliado ex artículo 45 de la LRJS, lo que conduce a la Sala a declarar su inadmisión.
En este caso, proyectando nuestras reflexiones anteriores, ocurre que el 18 de noviembre es el dies a quo del plazo regresivo, el día cero. El día primero del plazo es el 17 de noviembre, lunes. El día décimo del plazo es el 3 de noviembre (habida cuenta de la festividad del lunes 10 de noviembre). Pues bien, la parte debería haber podido presentar el material probatorio hasta el día 3 de noviembre y, con el día de gracia, hasta las 15:00 del 4 de noviembre. Habiéndolo presentado a las 18:36 del 4 de noviembre, es claro que está fuera de plazo. Pero no coincidimos con la Sala en lo relativo a que la prueba resultaba admisible hasta el día 3 de noviembre, lunes, a las 15.00; pensamos, salvo mejor opinión, que la prueba resultaba admisible hasta el día 4 de noviembre, martes, a las 15:00.


14 comentarios en «El plazo de diez días de antelación para el traslado o aportación de la prueba documental o pericial en el proceso laboral»
¿Y qué ocurre con los procedimientos especiales? La aportación anticipada está incluida en el régimen de procedimientos ordinarios, siendo que los especiales tienen su propia dinámica, sin embargo, todos los juzgados de mi comunidad, incluido el TSJ, están requiriendo la aportación anticipada de la prueba en procedimientos especiales tales como conflictos colectivos o tutelas, con lo que se produce el absurdo de que la norma procesal fije el señalamiento en los cinco días siguientes a la admisión a trámite ( Artículo 160. o 181.1) y el Juzgado exija que diez días antes se presente la prueba, con el peregrino argumento de que nunca se señalan en los cinco días siguientes a su admisión. Otra cuestión que está pasando en estos procedimientos especiales es que algunos Tribunales, además, exigen que se aporte la prueba tanto al Tribunal como a la parte contraria en el mismo plazo, convirtiendo la opción de la norma (previo traslado entre las partes o la aportación anticipada) en una obligación de doble sentido, generándonos el problema de localización de los demandados, sobre todo cuando son varios. ¿Qué ocurre si ante tal requerimiento se da traslado de la prueba a algunos, pero a otros no? Finalmente traslado mi duda sobre la situación de suspensión de juicio. Si el juicio se suspende antes de que finalice el plazo de presentación de prueba, ¿este se alarga y nuevamente podemos contar con los diez días de antelación otra vez? ¿podemos aportar nuevas pruebas a la vista de las ya aportadas?.
Muchos temas pendientes para futuros artículos en el blog. El de hoy solo pretendía hablar del cómputo del plazo. Muchas gracias por comentar.
Uff , pues me ha servido de mucho el articulo y guardo la sentencia, para contar que no son 10 sino 9 los días. Al final es un lío que nos llevará a desastres procesales.
Muchas gracias.
Estudio super útil e importante
muchísimas gracias
Muchas gracias.
Hola!
y siendo agosto hábil en materia de despido, ¿cuentan los plazos de dicho mes para el cómputo regresivo de 10 días? Me señalaron para el dia 14 de septiembre, salvo error:
Si agosto inhábil, Último día en plazo: 31 de julio. Con día de gracia: 1 de septiembre hasta las 15:00.
Si agosto hábil, último día en plazo: 31 de agosto. Con día de gracia: 1 de septiembre hasta las 15:00.
Agosto es hábil para un procedimiento de despido. A todos los efectos. Gracias por comentar.
Un artículo magistral. Fui alumno suyo y, como de costumbre, no paro de aprender al leer sus posts.
En este sentido, me surge la siguiente duda:
La aplicación de la medida que contempla el art. 82.5 de la LRJS, entró en vigor (si no me equivoco) el 3 de abril de 2025. En este sentido, lo que medida genera dudas es el acto jurídico que determina la aplicación de este plazo preclusivo:
– es la fecha de la presentación de la papeleta?
– es la fecha de la presentación de la demanda por despido?
– es la fecha que indica el decreto de señalamiento?
Cabe la posibilidad de que una demanda fuese presentada en enero de 2025 y que el decreto de señalamiento sea de mayo. En este caso, ¿aplica o no aplica el plazo?
Muchas gracias!
Muchas gracias, Francisco.
La DT 9ª LO 1/25 dice que las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Incoar es iniciar. Es una afirmación clásica procesalista que el proceso se inicia con la demanda (principiará por demanda, dice el 399 LEC).
Yo descartaría la fecha de la presentación de la papeleta. Y entre las otras dos opciones que planteas, me quedaría con la fecha de presentación de la demanda. Tienes cierto apoyo para esto en la STS (Civil) 1051/2025 de 1 julio 2025, donde se lee:
Debemos señalar que la LO 1/2025, de 2 de enero ordena que sus previsiones serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que no es el caso, pues la demanda rectora de este procedimiento se presentó el 4 de abril de 2023… El TS atiende aquí, es claro, a la fecha de presentación de la demanda.
La demanda inicia, incoa el procedimiento. Lo anterior al 80 LRJS, es decir, los arts. 76 a 79 son actos preparatorios, preliminares, cautelares, etc., pero ninguno de esos actos da inicio o incoa un proceso propiamente hablando, porque sin demanda no hay proceso.
Francisco, muchas gracias por la contestación, bastante esclarecedora, y sin animo de ser reiterativo, le agradezco nuevamente la formación.
Un saludo
Francisco, muchas gracias por la contestación, bastante esclarecedora, y sin animo de ser reiterativo, le agradezco nuevamente la formación.
Un saludo
Buenas tardes, entiendo que la discrepancia que sostienen con lo resuelto por la Sala de la AN en el caso planteado no se fundamenta en la interpretación del artículo 45 de la LRJS y su aplicación en supuestos de plazos regresivos, sino en el propio cómputo del plazo de 10 días del art. 82.5 de la LRJS.
En el caso resuelto por la AN, la Sala entiende que la obligación de aportar la prueba de forma anticipada «con 10 días de antelación al acto del juicio» debe interpretarse en el sentido de que el último día para aportar la prueba es el día 11 hábil previo al juicio (en este caso, el 31 de octubre) y, según entiendo, Uds. sostienen que el último día (sin tener en cuenta la posible aplicación del art. 45 de la LRJS) es el propio día 10 (en este caso, el día 3 de noviembre), pero aplican el art. 45 de la LRJS de la misma forma, ampliando el plazo hasta las 15:00 horas del dia siguiente al último del plazo.
Gracias por el artículo, muy interesante.
Un saludo.
Buenas, gracias a todos por las aportaciones.
Mi duda es la siguiente.
¿Qué ocurre si en la demanda he solicitado que se requiera a la parte contraria la aportación anticipada de ciertos documentos y llegado el plazo para aporta la documental, el juzgado no se ha pronunciado sobre esa petición?
en ese caso yo tengo que presentar los documentos y posteriormente el juzgado se pronuncia sobre la documental solicitada en cuyo caso si la parte contraria conoce mis documentos puede tener ventaja.
Cabría pedir que no se de traslado de la documental hasta que se resuelva y aporte la documental requerida?. En el procedimiento laboral conocer las cartas del contrario es fundamental.