Sabemos bien que «del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros» (art. 1.911 CC). Y precisamente por ello, si el deudor no cumple su obligación y no atiende al requerimiento de pago, sus bienes pueden ser objeto de embargo para satisfacer el interés del acreedor, ya sea mediante su entrega directa al ejecutante por su valor nominal, ya sea mediante su realización a través de pública subasta. Y es obvio que, entre los bienes que pueden ser objeto de embargo, se encuentran los sueldos y salarios (pues se trata de un derecho de contenido patrimonial, perfectamente alienable y susceptible de transmisión).
No obstante, con base en la especial consideración del salario como medio fundamental de vida, el ordenamiento jurídico le proporciona una especial protección, asegurando al trabajador una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores. Esta garantía de percepción mínima se concreta, de un lado, en una regla de inembargabilidad absoluta, de acuerdo a la cual se prohíbe que la traba alcance a la retribución en la cuantía del SMI (art. 607.1 LEC) y, de otro, en una regla de embargabilidad relativa, que impone unos límites a la retención cuando la cuantía del salario supera el mínimo vital anteriormente mencionado (art. 607.2 LEC).
Pero el problema se suscita cuando el salario o la pensión se incorpora al patrimonio del trabajador. En tal caso, se plantea la duda de si la traba debe tramitarse como el embargo de “sueldos, salarios o pensiones”(apartado 8º del art. 592.2 LEC) o como el embargo de “dinero o cuentas corrientes de cualquier clase” (apartado 1º del mismo cuerpo normativo). Y es evidente que la respuesta no es baladí, pues el embargo de dinero efectivo o de cuentas abiertas en entidades de depósito, no merece el mismo trato que el embargo del salario. Esta diferencia de regulación se manifiesta, de hecho, en dos frentes: en primer lugar, en lo que respecta al orden de embargo de conformidad con el art. 592.2 LEC, dado que el dinero y las cuentas corrientes figuran en primer término y los sueldos, salarios y pensiones, en el octavo. Y en segundo lugar, porque el legislador no impone límite cuantitativo alguno con respecto a las primeras, por lo que la traba puede extenderse al importe que sea necesario para cubrir la totalidad de la deuda. Pues bien, a este respecto tanto la doctrina judicial, como la doctrina académica, se encontraban claramente divididas:
Algunas resoluciones entendieron que el embargo de los “sueldos, salarios y pensiones” no podía confundirse con la traba de la cuenta bancaria en la que el trabajador cobraba la nómina, pues una cosa era el salario y otra el destino que el deudor le hubiera dado al mismo una vez ingresado en su patrimonio, de forma que si lo depositaba en una cuenta bancaria, a partir de ese instante la cuantía recibida por ese concepto dejaba de tener el carácter de un sueldo, un salario o una pensión, para convertirse en un depósito bancario y en cuanto tal, susceptible de ser íntegramente embargado (STSJ Andalucía (CA) 4-1-2000, R.º 106/1996). Otros pronunciamientos, sin embargo, entendieron que era necesario tomar en consideración la procedencia del saldo de la cuenta bancaria, de manera que se extendía el régimen del embargo de sueldos, salarios y pensiones a aquellos ingresos en cuenta que obedeciesen a tales conceptos, pues otra interpretación dejaría vacías de contenido las reglas de inembargabilidad absoluta y embargabilidad relativa del salario (STSJ Andalucía (CA) 27-3-2024, Rº 693/2021).
Y este mismo debate se sostenía por parte de la doctrina académica: Algunos autores entendieron que, siempre que existiese la posibilidad de identificar el importe que se había ingresado como salario, debían mantenerse las reglas de inembargabilidad absoluta y embargabilidad relativa[1]. Otros defendían que dichas medidas de protección del salario sólo podían jugar con respecto a la retribución devengada y no percibida. Por lo tanto, el órgano embargarte no podía tener en cuenta la procedencia del dinero una vez que este hubiese sido integrado en el patrimonio del deudor[2]. Y una tercera corriente sostenía una solución intermedia: Lo que se trata es de proteger no ya el total del saldo de una cuenta bancaria en la que se hayan ingresado las retribuciones del deudor, sino el importe específico de la última retribución. Si el trabajador tiene capacidad de ahorro no se justifica la protección de ese saldo ahorrado en la necesidad de subsistencia básica del ejecutado, que constituye el fin de la norma[3].
Pues bien, este último criterio fue el utilizado por el legislador fiscal. De conformidad con el artículo 171.3 Ley 58/2003, cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la LEC con respecto al importe que debe considerarse como tal. Pero esta garantía sólo opera con respecto al importe “ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior”. Por lo tanto, la escala del art. 607 LEC no resultaría aplicable con respecto al importe de la retribución que se correspondiera con meses anteriores. Y esta misma solución ha sido finalmente acogida por legislador como medida de protección de alcance general (art. 588.4 LEC en la redacción dada por la DF 2.1 Ley 3/2018). Y este criterio se aplica incluso en el caso de que estemos ante una cuenta corriente en la que no se ingresa directamente ningún sueldo, salario o pensión, sino ante una cuenta cuyo saldo proceda, a su vez, de otra distinta en la que sí se ingresan dichos importes (STS CA 15-3-2024, Rº 7696/2022).
El problema, por tanto, se suscitaba cuando no se gastaba o no se consumía el sueldo abonado en la cuenta dentro del mes de cobro y antes de la percepción de la siguiente mensualidad. En tal caso, como hemos visto, se entendía que perdía su naturaleza originaria y se transformaba en depósito (ahorro) y por ello, plenamente embargable (Resoluciones del TEAC de 19-4-2022, RG 00-02654-2019, y de 16-11-2022, RG 00-07689-2019). Pues bien, la resolución del TEAC de 18-6-2025, RG 00-01140-2022, ha modificado su doctrina anterior respecto a la interpretación que debe darse al art. 171.3 LGT. Para el Tribunal, es evidente que existen diversos gastos para atender necesidades básicas (personales y familiares) cuyo pago no es necesariamente mensual: suministros de luz, gas y agua, impuesto de bienes inmuebles, tasa de recogida de residuos, seguro de hogar, etc, o gastos extraordinarios o imprevistos para cuya atención se precisa un cierto ahorro. Y si se interpreta que lo no gastado del sueldo o pensión en el mes corriente es ahorro y, en consecuencia, embargable, se estaría impidiendo el poder atender a las necesidades básicas de la persona y de la familia. Por ello, el Tribunal concluye que es preciso interpretar el art. 171.3 LGT conjuntamente con el art. 607 LEC, de manera que la protección del salario o de la pensión se aplique “sin ningún límite temporal y cualquiera que sea la forma de su percepción”, pues la parte inembargable del sueldo es necesaria para atender las necesidades personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del artículo 171.3 LGT, en relación con el art. 607 LEC.
En todo caso, aclara el Tribunal, “corresponde al interesado que se opone al embargo demostrar que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC, aportando, por ejemplo, un extracto de los movimientos de la cuenta bancaria y copia de las nóminas o de las pensiones, ya sea la cuenta embargada en la que se abonan las nóminas o pensiones o cuando en la cuenta embargada se perciban transferencias desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones”.
Este nuevo criterio resulta, sin duda, más acorde con la doctrina constitucional sobre la legitimidad de la inembargabilidad de bienes y derechos como excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal. Y pone fin a la ilógica situación anterior, en la que bastaba con extraer cada mes de la cuanta bancaria el importe del sueldo o de la pensión para que resultase inembargable.
[1] COSTA REYES, Antonio. El crédito salarial. Sevilla: Consejo Económico y Social de Andalucía, 2005, p. 323.
[2] García trevijano FOS, José Antonio, “Tratado de Derecho Administrativo”, Revista de Derecho Privado, 1970, Tomo III, Vol. II, p. 207.
[3] PEDRAJAS MORENO, Abdón. El embargo sobre retribuciones. Valencia: Tirant lo Blanch, 1998, p. 153.


2 comentarios en «Importante cambio de criterio con respecto al embargo de sueldos, salarios y pensiones»
Gracias, muy ilustrativo
Me alegra que te resulte de utilidad, Jesús. Un saludo