En la presente entrada tengo el placer de presentarles brevemente las principales aportaciones de mi artículo “La garantía de prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores en el despido colectivo”, recientemente publicado en el número 3 de la revista LABOS. Quiero por ello aprovechar la ocasión para agradecer a los directores, tanto de la revista como de este blog, la oportunidad que me brindan de participar y dar a conocer los resultados de mi investigación.
El artículo que les citaba aborda un tema específico derivado de una parte de las investigaciones realizadas en el marco de mi tesis doctoral, titulada “Los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo”. Dicho tema se refiere a la garantía de prioridad de permanencia de que disfruta la representación de los trabajadores en supuestos de despido colectivo. Es cierto que dicha garantía se aplica también cuando el empresario adopta otras medidas de reestructuración, como la suspensión de contratos o la movilidad geográfica, aunque el análisis se centra en las reestructuraciones extintivas.
Si bien es posible reconocer otras prioridades de permanencia para otros colectivos a través de la negociación colectiva o en el período de consultas propio del procedimiento de despido colectivo, el Estatuto de los Trabajadores reconoce en el art. 68 b) y art. 51.5 dicha garantía a favor de los representantes de los trabajadores. Pero, ahora bien, ¿en qué se traduce dicha garantía? La prioridad de permanencia implica, como su nombre indica, que, ante una medida extintiva de carácter colectivo, el titular de la garantía tiene preferencia o, mejor dicho, prioridad para permanecer en la empresa y no verse afectado por el despido.
La existencia de este tipo de garantía tiene varias justificaciones. La primera de ellas es la protección de las funciones representativas: con ella se pretende garantizar el ejercicio de las funciones representativas por parte de los representantes, así como la integridad de los órganos representativos en la empresa. Por otro lado, la garantía tiene una indudable conexión con el derecho fundamental a la libertad sindical, tal y como ha señalado desde hace años el Tribunal Constitucional, por lo que, especialmente en casos de órganos representativos “sindicalizados”, la garantía pretende proteger el citado derecho fundamental y evitar afectaciones de carácter discriminatorio.
El artículo también analiza cuál es el ámbito de aplicación de dicha prioridad, o lo que es lo mismo, cuándo se aplica y con qué límites. Sobre ello, analizo la interpretación que en numerosos supuestos han ido facilitando los tribunales, delineando la conocida como lógica de la sustitución: la prioridad de permanencia opera cuando, a la hora de afectar a un trabajador en el despido colectivo, existe posibilidad de sustituir a uno por otro, o lo que es lo mismo, elegir entre más de uno de ellos. Sólo en dichos casos es viable hablar de prioridad para un trabajador con respecto de otro. Además, los tribunales han señalado que dicha lógica de la sustitución opera más allá del ámbito estricto de las causas del despido, extendiéndose a todo el ámbito de representación del titular de la garantía. Ello significa que, en un despido cuya causa afecte a una unidad o departamento concreto, pero el representante lo sea del conjunto de la empresa, este se verá igualmente beneficiado por la garantía, pudiendo quedar en su lugar afectado otro trabajador de fuera del ámbito de la causa de despido.
En cualquier caso, la aplicación de la garantía tiene sus límites. Además del límite impuesto por la propia lógica de la sustitución, el cual implica que deba existir otro trabajador sobre el que aplicar la prioridad (lo cual excluye por ejemplo la operatividad de la garantía en despidos que afecten a la totalidad de la plantilla), existen otras limitaciones específicas. La principal viene determinada a nivel funcional: la prioridad sólo es aplicable respecto de trabajadores funcionalmente equivalentes y por tanto sustituibles. No tendría sentido que el titular de la garantía permaneciese en la empresa en un puesto de trabajo que no puede desempeñar por no estar capacitado.
La afectación en el despido de un titular de la garantía de prioridad de permanencia exige, pues, la necesaria justificación por parte del empresario: ¿por qué se le afecta a él y no a otro trabajador sin la prioridad? La afectación injustificada del titular de la garantía llevaría a la declaración de nulidad del despido individual del afectado, pero no a la nulidad de todo el procedimiento en su conjunto, como se desprende del art. 124 LRJS.
Finalmente, analizado el alcance de la garantía, el trabajo aborda el ámbito subjetivo de la garantía. ¿A qué colectivos afecta además de a los representantes legales de los trabajadores? Pues bien, además de a delegados de personal y miembros del comité de empresa, la garantía se extiende también a los representantes sindicales, como señala la LOLS, y también a los delegados de prevención, tal y como prevé la LPRL. Además, la garantía les protege mientras dure su mandato, pero no antes ni después.
Para terminar, quisiera introducir la reflexión sobre la conveniencia de que a través de la negociación colectiva se aproveche la oportunidad de extender la garantía de prioridad de permanencia a otros colectivos, especialmente atendiendo a consideraciones de índole social. Además de la garantía legalmente reconocida a los representantes, la negociación colectiva puede extender la misma a otros colectivos, como podrían ser los trabajadores con alguna discapacidad.


