El 12 de octubre de 2024 vio la luz el Real Decreto 958/2024, de 24 de septiembre, por el que se establece el título de Formación Profesional de Grado Superior de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales y se fijan los aspectos básicos del currículo. Esta norma entró en vigor el 1 de enero de 2025, a salvo del escalonamiento previsto en las disposiciones adicional quinta y transitoria única que, en lo tocante a esta entrada, demorarán los efectos prácticos de la norma hasta la finalización del curso 2026-2027.
El reglamento, como muestra su parte expositiva, nace para actualizar el antiguo Real Decreto 1161/2001, de 26 de octubre, por el que se establece el título de Técnico superior en Prevención de Riesgos Profesionales y las correspondientes enseñanzas mínimas, a la nueva Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, y al Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional. En este contexto, esta nueva regulación del Grado Superior de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales busca actualizar el título anterior, «adaptándolo a la vez a los cambios legislativos en materia medioambiental y a las nuevas tecnologías, consiguiendo de esta manera una mayor polivalencia profesional, en el desempeño de las funciones de nivel intermedio de la actividad preventiva» manteniendo el debido respeto, explícito, a las previsiones tanto de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, como del Reglamento de los Servicios de Prevención. Esta atención a la parte expositiva tiene un doble sentido: el primero, evidenciar que el legislador tenía como objetivo el aumento de la polivalencia funcional de sus futuros alumnos; el segundo, tomar conciencia de que las otras normas que el propio diseñador del título prevé que deban cohabitar con este son, por estarse en un escenario preventivo, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Reglamento de los Servicios de Prevención.
No se encuentran objeciones hasta que se llega al artículo 7, dedicado a definir el «entorno profesional» del título. Cabe decir aquí que ni la ley orgánica ni el reglamento de la Formación Profesional definen explícitamente qué se entiende por entorno profesional, posiblemente porque se considera que la expresión opera con su sentido habitual. Solo se encuentra en el reglamento una suerte de definición tangencial cuando se indica que dicho entorno profesional «incluye, entre otros, las ocupaciones y puestos de trabajo», conceptos -ocupaciones y puestos- sobre los que se volverá más adelante.
Pues bien, el artículo 7 comienza su primer apartado con una descripción que no puede interpretarse como prescriptiva, sino descriptiva de las tareas que pueden ejercer los titulados y que guarda estrecha conexión con el ecosistema preventivo. Así, se habla de que «Las personas que obtienen este título ejercen su actividad en administraciones públicas, organizaciones y empresas públicas o privadas de cualquier tamaño y actividad, desempeñando las tareas de la persona trabajadora designada, la persona coordinadora de actividades empresariales, recurso preventivo, formando parte del servicio de prevención propio o mancomunado, del servicio de prevención ajeno o desempeñando las funciones que, en su caso, le faculte el ordenamiento jurídico». Conviene remarcar el carácter no exhortativo del apartado para evitar las dudas interpretativas que pudiesen surgir del impreciso empleo del presente del indicativo, ejercen, de un modo que puede conducir erróneamente a entenderse como imperativo por analogía con otros tiempos verbales como el futuro que, en el lenguaje normativo, se emplean con intención preceptiva para no tener que recurrir al invasivo y antiestético imperativo. De cualquier modo, el espíritu exclusivamente explicativo del precepto no habría de ser objeto de debate, pues sostener que el apartado dicta reglas nuevas -y ajenas a la regulación específica ya existente- para el acceso de los prevencionistas a las administraciones públicas, o para el desempeño de las tareas propias de un trabajador designado, del encargado de la coordinación de las actividades preventivas, del recurso preventivo o, incluso, de un miembro del servicio de prevención propio o mancomunado, escaparía de toda lógica. Esta tesis se refuerza más aún cuando, por la construcción del párrafo, todas esas tareas parecen quedar agrupadas en una especie de único significante equiparado -por el paralelismo provocado por el empleo sucesivo del término desempeñando– a «las funciones que, en su caso, le faculte el ordenamiento jurídico». Es decir, el párrafo parece listar una serie de tareas de las que sería razonable que los titulados se ocupasen, si bien con sometimiento a las previsiones del ordenamiento jurídico.
No cabe duda, pues, de que habrían sido más aconsejables otras redacciones más nítidas, como, por ejemplo, una que rezase que los titulados podrán ejercer, según les faculte el ordenamiento jurídico -estructura que sometería el podrán de esta norma al ordenamiento jurídico de otras- las tareas listadas. A esta relación de tareas habría sido también muy de agradecer la adición de algún término que descartase su naturaleza exhaustiva, como podría ser el trillado, pero efectivo, entre otras.
Este juicio sobre el primer párrafo resulta necesario para enmarcar la problemática, que se juzga errónea, suscitada por el desafortunado efecto de la confusa literalidad del segundo párrafo. Este, en un intento de hiperdefinición, anuda el entorno profesional a una serie de ocupaciones y puestos de trabajo empleando una relación que, si bien aquí es no exhaustiva, incluye figuras que ya cuentan con una regulación cerrada, propia y ajena a este reglamento: primero los «Técnicos/as de prevención de nivel intermedio» y los «Técnicos/as intermedios en seguridad y salud en el trabajo» -expresiones inexplicablemente similares y semánticamente indistinguibles; que no se encuentran, en esos términos, en la norma preventiva; y que, de existir, serían las personas que pueden desempeñar «funciones de nivel intermedio», que se encuentran ya definidas de manera clara y cerrada en el artículo 36 del Reglamento de los Servicios de Prevención, razón, seguramente, de haber tenido que añadir al título la borrosa disposición adicional tercera-; tras estos, los «Encargados/as de la coordinación de las actividades preventivas» -figura esta vez bien traída, pero para la cual el artículo 13 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, reserva ya una regulación concreta-; y, a modo de inefable final, los «Coordinadores/as de seguridad y salud en las obras de construcción».
Sobre estos últimos nos detendremos, por la sorpresa e impacto que ha causado en el ámbito de la seguridad y salud en construcción lo que, a primera vista, se ha tomado como una desconcertante incursión en un consolidado y pacífico statu quo.
La preocupación por la aparición súbita de los «Coordinadores/as de seguridad y salud en las obras de construcción» en el entorno profesional de estos graduados superiores -irrumpen en este real decreto cuando que el antiguo reglamento no los incluía-, habría de durar lo que el tiempo en examinar la disposición adicional cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Esta ley, superior en rango a un real decreto que fija un título de formación profesional y, a mayores, reguladora específica del sector, deja claro que «Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades». Afortunadamente, aquí parece que el legislador se encontraba más atinado, pues en una sola oración zanja el asunto de forma sintética y con pocas fisuras, más allá de la imprecisión de segundo nivel que introduce la referencia a las competencias y especialidades, o al estéril debate sobre si la condición de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico es académica, profesional, o si ambos términos son sinónimos.
Este recurso al principio de jerarquía normativa bastaría para saber qué titulación exigir a un coordinador de seguridad y salud en obra, pero puede acompañarse de otros argumentos secundarios, como el hecho de que la rama del conocimiento en la que se inserta el título sea «Ingeniería y Arquitectura» no convierte a los titulados en ingenieros o arquitectos; que la aparición de las obras de construcción en el real decreto no tendría sentido, aislada y desconectada del resto del articulado -incluso de lugares donde su inserción sería sencilla y su ausencia llamativa, como los artículos 4, 5 o la disposición adicional tercera- si el reglamento pretendiese realmente proyectarse sobre los coordinadores en obra; que la propia disposición adicional cuarta del reglamento rehúye de pretender que este grado superior se anteponga a cualquier profesión regulada -como lo son la de ingenieros y arquitectos-; que el título no contempla ninguna conexión -que sería más que esperable si se quisiera una inclusión clara de los coordinadores en el grado superior de formación profesional- con la normativa que desarrolla la figura del coordinador en obra, esto es, con el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre; que la expresión «técnico competente», del citado real decreto, está sólida y unívocamente anclada, en sentadísima doctrina académica y judicial, a las titulaciones que lista la Ley de Ordenación de la Edificación; o incluso de otras consideraciones más terrenales como el hecho de que las competencias, obligaciones y responsabilidades que las normas exigen a un coordinador en obra difícilmente van a poder ser satisfechas por técnicos competentes distintos de los arquitectos, arquitectos técnicos, ingenieros o ingenieros técnicos, cuya solvencia técnica en construcción, muy especialmente de los dos primeros, podría contrastar con las casi inexistentes referencias al sector que contiene el título de formación profesional.
Por todo ello, la respuesta a la pregunta que titula esta entrada ha de ser negativa: no es suficiente con un grado superior de formación profesional para ser coordinador de seguridad y salud en construcción, sino que es necesario ser, ante todo, arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, se cuente o no con el título superior de formación profesional analizado.
La redacción del artículo 7 podría ser un ejemplo de por qué la técnica normativa nunca debe soslayarse y, también, de por qué el legislador no debería ceder a la tentación de la floritura abigarrada ni a la enunciación ociosa de listados que, lejos de despejar, confunden. Seguramente el artículo podría haberse resuelto de manera más limpia con una sola definición clara y respetuosa con el resto de normas que estos futuros titulados, sin duda, habrán de cumplir. Una buena regla de inicio podría ser que la mejor definición es aquella que se entiende sin necesidad de un listado anejo y que, en ningún caso, un listado se debería adosar a una definición que ya es precisa de por sí, pues normalmente se corre el riesgo de que la empañe y complique.
Salvo excepciones, al regular, como al hablar, los errores suelen venir más veces por el exceso que por el defecto.

