Desde la premisa de flexibilidad del modelo de la pensión de jubilación: mejora de la  compatibilidad trabajo-pensión (RD Ley 11/2024, de 23 de diciembre)

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El pasado 22 de enero de 2025, el Congreso de los Diputados convalidaba el Real Decreto ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo en línea con reformas precedentes enmarcadas en políticas de envejecimiento activo que se alejan del planteamiento tradicional (ya desfasado) de la imposibilidad de trabajar y, a la vez, cobrar una pensión de jubilación. Aun cuando el art. 213.1 TRLGSS sigue afirmando que el disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen, se percibe ya más bien esta como excepción que como regla general (GALA DURÁN). La norma recientemente aprobada -como señala su Preámbulo- profundiza en la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación, <<siempre que dicha prolongación no está motivada por una pensión insuficiente>>, a través de la mejora del régimen de compatibilidad de la pensión con los ingresos provenientes de una actividad profesional.

El RD Ley de 2024 se sitúa en la línea de fomento de la flexibilidad en el modelo de jubilación. La única y rígida jubilación es ya un esquema del pasado y se apuesta por multitud de fórmulas que se adecúan a las múltiples y variadas situaciones físicas, mentales y vitales en las que los mayores llegan a la edad pensionable. La norma incorpora reglas que facilitan y favorecen la jubilación activa, la jubilación demorada y la jubilación parcial:

– En la pensión de jubilación activa (con esta rúbrica en el nuevo art. 214 TRLGSS) se elimina el requisito de la cotización necesaria para tener acceso al 100% de la pensión siendo suficiente con cumplir los necesarios para el acceso a la jubilación ordinaria (edad y carrera de cotización a ella vinculada, carencia genérica, carencia específica). Es esta una modificación que ha de ser valorada de manera muy positiva desde la perspectiva de género pues el requisito previo penalizaba significativamente a las mujeres que, de ordinario, se enfrentan a carreras de cotización no lineales y a interrupciones en estas. Con datos de enero de 2024, 1 de cada 5 jubilaciones activas eran de mujeres: 10.653 mujeres frente a 53.729 hombres.

Se mantiene, sin embargo, el requisito de que haya transcurrido un año desde la edad ordinaria de jubilación que en cada caso resulte de aplicación. En 2025, 66 años y 8 meses en caso de que se acrediten menos de 38 años y 3 meses de cotizaciones o 65 años si se han cotizado 38 años y 3 meses o más. Si el periodo mínimo de cotización se reuniera en una fecha posterior a la del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, el periodo mínimo de un año se computará entre dicha fecha de cumplimiento del periodo mínimo y la del hecho causante de la pensión de jubilación. Por su parte, no serán admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

Conforme a la regulación anterior, se podían acoger a esta modalidad de jubilación los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia, si bien en el caso de los asalariados solo era posible alcanzar el 50% de la pensión y en los trabajadores autónomos era posible llegar al 100% en caso de tener trabajadores contratados. Ahora, (entrada en vigor 1 de abril de 2025) se modifican los porcentajes y se establece un periodo temporal para alcanzar el 100% de la pensión de jubilación (art. 214.2 TRLGSS). El porcentaje aplicable, cualquiera que sea la jornada o actividad realizada, se va a calcular en función del número de años que se haya demorado el acceso a la jubilación ordinaria

% de la cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajoAcceso a la jubilación ordinaria (años de demora)
45%1
55%2
65%3
80%4
100%5

El porcentaje que resulte de la escala anterior se incrementará 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que se permanezca en la situación de jubilación activa, con el máximo del 100% de la pensión. Este incremento comenzará a percibirse el día primero del mes de siguiente a aquel en que se haya cumplido dicho periodo de 12 meses. A efectos de la aplicación de los porcentajes establecidos en este apartado se tomarán años completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de estos.

La cuantía de la pensión en caso de jubilación activa se va a calcular aplicando un porcentaje (conforme a las reglas precedentes) sobre el importe resultante del reconocimiento inicial de la pensión y teniendo en cuenta el importe de la pensión máxima o sobre el importe que esté percibiendo el beneficiario en el momento de inicio de la compatibilidad de la pensión con el trabajo, incluido el complemento de maternidad o el de la reducción de la brecha de género cuando se perciba y excluido el complemento por mínimos.

Con la anterior regulación, el diseño de la jubilación activa como se acaba de indicar era especialmente favorable en el RETA, dado que en el Régimen General, era imposible percibir un porcentaje superior al 50% de la pensión y buena prueba de ello es que más del 85% de las jubilaciones activas eran del régimen especial. Aun cuando tal favorabilidad no estuviera exenta de algunas críticas, bien es cierto que aquella respondía a otros fines más allá de la protección social y el envejecimiento activo, al perfilarse como una medida de empleo. Tanto es así que se admitía la contratación de trabajadores por parte del jubilado autónomo activo de manera muy general, siendo suficiente con 1 solo trabajador incluso preexistente, sin requerimiento alguno en su modalidad contractual y sí vinculado a la actividad desempeñada. Este era en realidad el único límite como se constata en la  STS 26 abril 2023 que entendería no válida la contratación de trabajadores al servicio del hogar familiar pues la exigencia legal del servicio remunerado y dependiente de la otra persona -el trabajador por cuenta ajena que trabaja para el autónomo persona física- lo ha de ser para la misma actividad económica o profesional que desempeñe aquel, ya que se trata de facilitar la actividad emprendedora e incentivar el mantenimiento o creación de puestos de trabajo. La medida de política de empleo inserta en la jubilación activa de los trabajadores autónomos exige que la actividad por cuenta propia compatible con la jubilación se desarrolle contando al menos con un asalariado en aquella actividad. El Alto Tribunal unifica y casa doctrina y reconoce que el acceso a la totalidad de la pensión corresponde a una situación excepcional, aplicada como medida de protección para que los empleados contratados por cuenta ajena no pierdan su trabajo (previamente, SSTSJ Aragón 27.11.2019 y 22.1.2020).

Ahora, se acercan la jubilación activa en trabajadores por cuenta propia y por cuenta ajena aplicándose la tabla referida pero se mantiene un margen de favorabilidad para los trabajadores autónomos. Conforme al nuevo art. 214. 3 TRLGSS, en el supuesto de que la actividad se realice por cuenta propia y se acredite tener contratado para la realización de la propia actividad, al menos, a un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido con una antigüedad mínima de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 75%, cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación haya sido entre uno y tres años, a partir del cuarto año será de aplicación lo previsto en el art. 214.2. En ambos supuestos, se aplicará el incremento de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en la situación de jubilación activa en los términos previstos en el apartado 2. Si no se acreditan las condiciones establecidas en el número 3, se aplicará la escala prevista en el número 2. Es decir, el régimen más favorable para los trabajadores por cuenta propia decae si la contratación no cumple los requisitos establecidos por la norma; idéntica razón de ser a la regulación anterior pero, ahora, régimen más riguroso en materia de contratación.

Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación y la cotización efectuada durante la situación de jubilación activa (únicamente por incapacidad temporal, contingencias profesionales y cotización especial de solidaridad) no dará derecho a ningún incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión que se tenga reconocida.  

– Los cambios en la jubilación demorada se contienen en el art. 210.2 y 3 TRLGSS que establece la compatibilidad (antes incompatibilidad) entre la jubilación activa y la jubilación demorada en las tres posibilidades legales: porcentaje adicional, cuantía a tanto alzado o combinación de ambas. Se mantiene el incentivo del 4% por año completo adicional trabajado a partir del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación pero a partir del segundo año completo de demora, para el cálculo del porcentaje se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a 1 año correspondiendo a dichos periodos un 2% adicional. En todo caso, durante la jubilación activa no se incrementará el complemento de jubilación demorada.

– También se incorporan reglas dirigidas al fomento de la jubilación parcial tanto cuando se accede a ella a una edad anterior a la legal ordinaria como cumplida esta. En el caso de la jubilación parcial anticipada cabe anticipación hasta 3 años como máximo (antes 2). Por tanto, si en 2025 la edad legal de jubilación son 66 años y 8 meses con 38 años y 3 meses cotizados y 65 años con 38 años y 3 meses o más cotizados, la edad mínima para acceder a la jubilación parcial con contrato de relevo será: 63 años y 8 meses (contando los periodos que faltan desde esa edad hasta la de cumplimiento de la edad legal ordinaria de jubilación) o 62 años, respectivamente. Si se anticipa el acceso a la jubilación parcial en más de 2 años respecto a la edad ordinaria de jubilación, la reducción de jornada durante el primer año se fija entre un 20% y un 33% y a partir del segundo año entre un 25% y un 75% pero si se avanza 1 o 2 años, la reducción será entre un 25% y un 75%. Se reconoce, además, la acumulación del tiempo de trabajo en períodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos conforme a lo previsto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso. Por su parte, se modifica el contrato de relevo en el caso de la jubilación parcial anticipada incorporando más garantías en este (arts. 215.2.e] LGSS y 12.6 a 8 ET): a) el contrato ha de ser indefinido y a tiempo completo y ha de mantenerse al menos durante los 2 años posteriores a la extinción de la jubilación parcial (si se extinguiese antes, la empresa habría de celebrar un nuevo contrato igual) y el incumplimiento por parte del empresario -de las condiciones establecidas para el contrato de relevo- determinará su responsabilidad en el reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial. Con anterioridad solo se exigía que el relevista fuese un desempleado o un trabajador de esa misma empresa que mejorase su jornada o condiciones y la duración mínima del contrato de relevo era la del tiempo que faltase para que el jubilado parcial pasase a jubilado total. b) El puesto de trabajo puede ser el mismo o diferente. c) Podrán se relevistas los trabajadores fijos discontinuos.

Por su parte, si se accede a la jubilación parcial cumplida de edad de jubilación ordinaria -caso en el que cabría también la acumulación del tiempo de trabajo ya referida (art. 12.7 ET)- se incrementa el porcentaje de reducción de jornada al 75%. Es esta una modificación importante pues hasta ahora la reducción se situaba entre un 25% y un 50% y se podía llegar a un 75% solamente en los supuestos en los que (aunque no fuera obligatorio) un trabajador relevista fuera contratado a jornada completa mediante un contrato indefinido. Si se celebra contrato de relevo, su jornada como mínimo será la dejada vacante por el jubilado parcial, podrá ser por tiempo indefinido o de duración determinada y en este último supuesto su duración será coincidente con el tiempo en que se mantenga la jubilación parcial y, en todo caso, con un mínimo de un año.

Por último, conforme al nuevo art. 215.6 TRLGSS podrán acogerse a la jubilación parcial los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, asimilados a trabajadores por cuenta ajena en los términos del art. 14, que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el ET y cumplan los requisitos establecidos en aquel.

1 comentario en «Desde la premisa de flexibilidad del modelo de la pensión de jubilación: mejora de la  compatibilidad trabajo-pensión (RD Ley 11/2024, de 23 de diciembre)»

  1. Hola, hay un punto que no acabo de tener claro.
    Supongamos que un trabajador por cuenta ajena se puede jubilar, por cumplir los requisitos, a los 65 años en agosto de 2026.
    Si decide acceder a la jubilación activa, y sigue trabajando un año entre 2026 y agosto de 2027, cobraría simultáneamente salario y 45 % de la pensión? O cobraría cada mes sólo su salario y, a partir de agosto de 2027 la pensión correspondiente más un 45%
    durante un año.
    Siempre leo que trabajará un año más a partir de su fecha de jubilación ordinaria, pero no veo claro como se realiza el pago.

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