La negociación de planes de igualdad de grupos de empresa. Algunos puntos críticos

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La SAN 15 de enero de 2024 ha tenido que enjuiciar la legalidad de un plan de igualdad de grupo de empresas y su posible concurrencia con los planes de empresa existentes en algunas de las empresas del grupo. El sindicato demandante considera que la apertura de este ámbito negocial implica, de facto, la ruptura de las unidades de negociación que dieron lugar a los planes de igualdad de cada una de las empresas, alterando así las existentes para conformar una nueva unidad de negociación supraempresarial. Por su parte, las demandadas señalan que no es cierto que los planes de igualdad de empresa sigan vigentes (a excepción de los prorrogados hasta febrero de 2024), y que nada impide la negociación de un plan de igualdad de grupo, dadas las características de la actividad de las empresas que forman el grupo así como la movilidad frecuente de trabajadores entre las mismas. Además, consideran que de aprobarse el plan de igualdad de grupo, la consecuencia respecto a las empresas con plan vigente no sería otra que su inaplicación hasta que expirara su vigencia y, en ningún caso, la prohibición de negociación del nuevo plan de grupo.

La negociación de planes de igualdad a nivel de grupo fue una posibilidad permitida por el art. 2.6 RD 901/2020 -cabe aquí hacer una expresa crítica a la técnica legislativa utilizada, toda vez que hubiera sido conveniente que la previsión expresa de la negociación de planes de igualdad que alcancen a un grupo de empresas debiera haberse incorporado en el art. 45 LOIEMH y no en su desarrollo reglamentario- cuando dispone expresamente:

«Las empresas que componen un grupo de empresas podrán elaborar un plan único para todas o parte de las empresas del grupo, negociado conforme a las reglas establecidas en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para este tipo de convenios, si así se acuerda por las organizaciones legitimadas para ello. Esta posibilidad no afecta a la obligación, en su caso, de las empresas no incluidas en el plan de grupo de disponer de su propio plan de igualdad».

El elemento controvertido es determinar si, estando vigentes algunos planes de igualdad en empresas que forman parte de un grupo empresarial, es posible negociar un plan de igualdad en este ámbito. Pues bien, la AN ha entendido que si el RD 901/2020 posibilita la negociación de un plan de igualdad de grupo y remite para su procedimiento de negociación tanto en lo que hace a la legitimación como a las posibles reglas de concurrencia a las reglas estatutarias, nada obsta para que, próxima la expiración de la vigencia de los planes de cada una de las empresas, se constituya la comisión negociadora del plan de igualdad de grupo con la representación legal de la empresa y los sindicatos más representativos a nivel estatal.

El plan de igualdad de grupo pretende, a juicio de sus impulsores, no solo colmar la ausencia dejada por los planes ya expirados en algunas empresas sino conseguir la necesaria homogeneidad en la aplicación de las medidas atinentes al plan en una división empresarial, conformada por empresas que desarrollan actividades complementarias, y en las que existe una frecuente movilidad de trabajadores.

Respecto a la posible lesión del derecho fundamental de libertad sindical del sindicato demandante, entiende la AN que este derecho «no ha resultado vulnerado, al no ostentar legitimación para la negociación del plan de igualdad de grupo, cuya activación mediante la constitución de la Comisión Negociadora del mismo se encuentra plenamente avalada y justificada». Como argumento adicional, señaló el pronunciamiento que «la concurrencia en su caso del plan de igualdad de empresa (los prorrogados) y el plan de igualdad de grupo (no aprobado aún), no comportaría en ningún caso el desplazamiento de aquéllos, sino la inaplicabilidad del plan de grupo, a la espera de que la vigencia de los planes de empresa expirara de forma efectiva, en consonancia con la doctrina de la Sala Cuarta atinente a la concurrencia de convenios, por todos conocida (por todas, STS 27-1-2022, rco. 33/2020, ROJ: STS 300/2022 – ECLI:ES:TS:2022:300 )».

Seguramente sean razones de economía negocial las que estén detrás de la apertura de nuevas unidades de negociación a nivel de grupo. Aun así, dicho plan deberá, conforme establece el art. 2.6 RD 901/2020, tener en cuenta la actividad de cada una de las empresas que lo componen y los convenios colectivos que les resultan de aplicación, e incluir información de los diagnósticos de situación de cada una de estas, debiendo asimismo, que justificar la conveniencia de disponer de un único plan de igualdad para varias empresas de un mismo grupo.

Sin embargo, nada establece el texto reglamentario sobre el reparto de puestos en la comisión negociadora si las empresas si estas son de diversos sectores de actividad y, por tanto, son varias las federaciones sindicales implicadas. ¿Se puede tomar en consideración el volumen de empleo de cada una de las empresas del grupo? ¿El nivel de facturación?. A la espera de nuevos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la posible negociación a nivel de grupo que clarifique cómo debiera efectuarse el reparto de los puestos en la comisión negociadora si son varias las federaciones implicaciones.

De igual modo, consideramos que el demorado el desarrollo reglamentario del art. 15 de la Ley  4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI debiera dar una cierta certidumbre a las empresas, toda vez que dicho precepto contempla una nueva obligación para las compañías que den ocupación a más de cincuenta personas trabajadoras -distinto umbral que el previsto en el art. 45 LOIEMH, dicho sea de paso-: cual es la preceptiva tenencia de «un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, que incluya un protocolo de actuación para la atención del acoso o la violencia contra las personas LGTBI». Nuevamente, más interrogantes que certezas:

  • ¿El conjunto ordenado de medidas para el colectivo LGTBI alcanzará a toda la empresa?
  • ¿Podrá negociarse este conjunto ordenado de medidas a nivel de grupo? De admitirse esta opción:
  • ¿Qué sujetos serán los legitimados para negociarlo?
  • Confiemos en que el Gobierno aprueba en el plazo más breve posible este desarrollo reglamentario y clarifique estas dudas si bien en la propuesta de RD, actualmente en fase de audiencia pública, no se contempla siquiera que se pueda negociar a nivel de grupo. Veremos en qué términos se aprueba finalmente este RD. Hasta entonces, buena lectura de esta sentencia.

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