La STEDH de 7 de mayo (A.K. versus Russia): un fallo evidente y una oportunidad perdida para saber cómo de privados son nuestros datos en redes sociales

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La Sentencia indicada en el título de esta entrada plantea un asunto que, a ojos de países como el nuestro no presenta una complejidad jurídica excesiva: Una profesora de música (en el puesto de directora musical) de un centro público de necesidades especiales en Rusia fue convocada a una reunión, en la que una persona en representación de las autoridades municipales le informó de la existencia de un dosier presentado por una organización no gubernamental (“Padres de Rusia”) referido a su vida privada, revelándose así su orientación sexual. Fue informada de que como consecuencia la “propaganda sobre orientaciones sexuales no tradicionales” y al “desprestigio de la alta posición de profesor”, no podría continuar ejerciendo sus tareas y que, por ello, debía dimitir de su puesto, a lo que se negó.

El dossier, según relata la sentencia, recogía información de las redes sociales de la profesora y sus suscripciones a grupos públicas, así como listas de sus contactos. Las fotografías recogidas en el mismo se referían esencialmente a viajes y fiestas en las que aparecía abrazando y besando a otras mujeres sin que, según expresamente se señala, se mostrara desnudez alguna. En otra foto mostraba el dedo corazón a la persona detrás de la cámara. Todas estas fotografías estaban subidas a un espacio de acceso restringido, sin acceso por el público en general.

Unas dos semanas después la profesora dirigió un escrito a su empleadora señalando la ausencia de quejas relativas a su vida privada, así como de cualquier acto de promoción de orientación sexual alguna, considerando las acciones contra ella se basaban únicamente en la discriminación por su orientación sexual; ese mismo día el director del colegio comunicó la decisión de rescindir el contrato por “actos inmorales incompatibles con el desarrollo de actividades educativas”.

Frente a la impugnación del despido por ausencia de cualquier prueba de actos inmorales y el uso de materiales obtenidos de un álbum de acceso restringido en su perfil privado de una red social, no habiendo ella manifestado nunca su orientación sexual en el ámbito educativo, el colegió alegó la comisión de “actos inmorales”. Según la defensa del centro, estos consistían en la exposición pública de “escenas lésbicas y gestos indecentes” en sus redes sociales, y que además tocaba regularmente con un grupo musical en “club de lesbianas” y que existían grabaciones públicas en que la trabajadora despedida interpretaba canciones de “contenido lésbico”.

El tribunal en la instancia consideró como causa válida del despido la conducta considerada “inmoral y falta de ética -aunque se realizara en un grupo restringido” consistente en gestos indecentes y “poco éticas relaciones entre personas del mismo sexo” ; respondiendo a la profesora despedida, afirma que no es por tanto una decisión adoptada por la orientación sexual de la profesora (que califica de una expresión de su libre albedrío y su libre elección de relaciones personales) sino por su conducta (que califica de inmoral); en sucesivas instancias los tribunales superiores reiteraron estos argumentos y convalidaron por tanto la decisión judicial insistiendo en la separación entre la “conducta  privada inmoral y falta de ética” y su “orientación sexual no tradicional”.

La profesora recurrió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando una vulneración del art. 8 de la Convención (en cuanto que reconoce el respeto por la vida privada y prohíbe las injerencias de las autoridades en este derecho salvo previsión legal necesaria para la asegurar ciertos bienes jurídicos de orden público) en relación con el art. 14 de la misma, que exige que los derechos reconocidos se aseguren sin discriminación por los motivos que se indican (entre los que no se incluye explícitamente la orientación sexual, pero sí una cláusula residual referirá a “cualquier otra situación” que, como señala la propia corte incluye esta causa, recogiendo la doctrina al respecto en  Vallianatos et alii contra Grecia, Demandas nº 29381/09 y 32684/09, párr. 77,).  

La discriminación por razón de orientación sexual, apreciada por el tribunal, no merece, a mi juicio, particular atención: resulta claro que las autoridades rusas (desde la escolar a los diferentes tribunales) califican como inmoral la conducta homosexual mostrada en las imágenes, tratando de excluir la violación del art. 14 de la convención en el argumento de que la misma conducta habría supuesto el despido de un hombre o una mujer heterosexuales; de algún modo, el argumento es algo próximo a “no es por la homosexualidad sino por actuar como homosexual”.

Como se señala en la resolución comentada no es posible ignorar “el hecho de que la sexualidad de la demandante estaba en el centro mismo de la decisión de las autoridades nacionales de rescindir su contrato. La postura de la administración del centro escolar (…) y las resoluciones judiciales (…) se refieren explícitamente a las «escenas lésbicas» y al «contenido lésbico», a las «relaciones no éticamente cercanas entre personas del mismo sexo» y a la «orientación sexual no tradicional» como los factores determinantes de la decisión de calificar los actos en cuestión de inmorales e incompatibles con las funciones de un profesor de música.”

Resulta a mi juicio más interesante centrarse en un aspecto que el Tribunal resuelve en pocas líneas, en gran medida por no ser discutido por las partes, que es el alcance de la protección de la intimidad. Señala la resolución comentada que el acceso a la información en redes sociales de la trabajadora supone ciertamente una intromisión en la intimidad, pero que está amparada por la ley. La demandante, posiblemente desde una posición de priorizar la defensa de la dignidad y obtener una sentencia que reconozca la persecución de la homosexualidad, centra su defensa en el hecho de que no existía conducta inmoral alguna, aceptando implícitamente el acceso a sus redes sociales (aunque en su primera demanda en instancias nacionales sí había opuesto expresamente esa vulneración de su privacidad). Se acepta explícitamente el control de las acciones extralaborales como motivo de despido, pero sólo implícitamente el uso de información no puesta a disposición del público en general para valorar la moralidad de dichas actuaciones. En este sentido, resalta el tribunal que es aplicable a este caso la doctrina establecida en relación con la libertad religiosa y sus limitaciones en cuanto que afecten a la educación de menores, citando en este sentido la resolución del asunto Dahlab v. Switzerland. Debe recordarse, no obstante, que dicha sentencia no se refiere a la actividad extraescolar, sino que declara que es una justificación razonable para limitar la libertad religiosa la defensa de la neutralidad durante la prestación de servicios educativos, admitiendo exclusivamente (no se discutía otra cosa) la prohibición del uso del velo en el centro escolar, por la potencial influencia proselitista que pudiera tener.

Sobre la protección de la privacidad, partiendo de la normativa interna aplicable (que contempla expresamente como motivo de despido para quienes desempeñan funciones educativas la realización de actos inmorales), parece admitir el tribunal  (“El Tribunal no tiene motivos para pronunciarse en sentido contrario”, se afirma) que en el ámbito educativo es admisible la exigencia de una vida “recta”, asumiendo así que al profesorado se le puede exigir una cierta ejemplaridad en el conjunto de su vida, y no sólo en las tareas profesionales.

Sin embargo, no se entra en ningún momento en la resolución, a diferencia de lo que se ha hecho en otros conocidos asuntos, en la expectativa de privacidad. Se echa por tanto de menos, a mi juicio, una construcción en este sentido, pues si la eventual limitación de la libertad de actuación en la vida privada está motivada por la potencial influencia en los menores de ciertas actitudes o actividades “poco éticas”, resulta difícil aceptar que, cuando tales hechos se ponen a disposición sólo de un círculo controlado de personas entre los que no se encuentran los menores, dichos actos entren en el círculo de lo controlable. Es decir, el daño (en este caso inexistente, pues la homosexualidad no puede ser considerada inmoral a la luz del art. 14 de la Convención) no procederá realmente de la conducta de la persona trabajadora sino todo lo más de quien la transmita al entorno educativo.  

No obstante, no puede olvidarse, volviendo al ámbito nacional, que resoluciones como la STSJ de Cataluña de 28 de octubre de 2022 han entendido que la aportación de imágenes a la empresa por quien ha accedido legítimamente  a las mismas (por haber sido aceptada su “amistad” en la red social correspondiente) no incurre en una vulneración de intimidad, pudiendo por tanto ser base de decisiones empresariales.

Es pues, un tema abierto, que el TEDH no ha abordado directamente y que presumiblemente volverá a plantear problemas en un mundo en el que las diversas redes sociales, unidas a la utilización masiva de dispositivos móviles con capacidad de captación de imágenes, albergan una cantidad notable de información sobre la vida privada de las personas.

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