En la práctica negocial no es infrecuente que los interlocutores sociales, especialmente del lado empresarial, quieran dotarse de mecanismos que aseguren la salida del convenio colectivo si el entorno normativo o económico cambia de manera desfavorable. La fórmula más directa para lograrlo consiste en insertar en el propio texto del convenio cláusulas que hagan depender su vigencia de la concurrencia o de la no concurrencia de determinadas circunstancias externas. Esto es, someterlo a condición.
Las obligaciones condicionales en el Código Civil se caracterizan por supeditar su existencia o extinción a un acontecimiento futuro e incierto, y admiten dos modalidades estructuralmente opuestas. En la condición resolutoria: la obligación produce plenos efectos desde el primer momento, pero se extingue si se verifica el hecho resolutorio, con obligación de restitución recíproca de lo percibido. Opera, pues, sobre la extinción de los efectos: los anticipa. En la condición suspensiva: la obligación existe desde su constitución, pero permanece ineficaz hasta que se cumple el evento condicionante. Una vez cumplido, los efectos se retrotraen al momento de constitución. Opera, pues, sobre el nacimiento de los efectos: los pospone. La distinción es, en suma, estructural y se puede formular en una sola frase: la condición suspensiva retrasa el inicio; la condición resolutoria adelanta el final.
Dos sentencias recientes de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo han abordado esta cuestión y han fijado, con notable claridad, los límites de lo que la autonomía colectiva puede hacer en este terreno.
La primera, sobre la que ya escribió el profesor Goerlich en este mismo foro, es la STS de 3 de febrero de 2026 (rec. 121/2024), en la que la controversia se centra en el valor de una condición resolutoria pactada colectivamente. La Federación de Servicios de Comisiones Obreras presentó demanda de impugnación de varios preceptos del Convenio Colectivo del Sector de Empresas Comercializadoras de Juegos Colectivos de Dinero y Azar de la Comunidad de Madrid, suscrito por ASEJU y la representación sindical FESMC-UGT. El convenio introducía una suerte de condición resolutoria («cláusula rebus sic stantibus», como la denominaban los propios firmantes), en virtud de la cual, si se produjese un cambio normativo afectante a las materias referidas, se produciría de manera automática (inmediata o diferidamente según la cuestión normada) la pérdida de vigencia del convenio, con independencia de su situación temporal, ya fuera de vigencia ordinaria o de vigencia prorrogada.
Concretamente, las partes establecieron que la vigencia del convenio quedaría sometida a una serie de condiciones que debían concurrir, relacionadas con que el subsector permaneciera ajeno a medidas de planificación autonómica, que no se permitiera a otros subsectores de juego explotar máquinas con condiciones más favorables, y que no se incrementaran los tipos impositivos aplicables a las modalidades de juego. En el caso de que no se dieran todas o alguna de las condiciones señaladas en los tres primeros apartados, el convenio decaería su vigencia de manera automática al día siguiente de su publicación en el BOCM, pasando a ser competencia del Convenio Marco Estatal (versión actual) en todo su articulado.
El Tribunal recuerda que el derecho a la negociación colectiva es un derecho de desarrollo eminentemente legislativo. El Tribunal Constitucional lo puso tempranamente de relieve al afirmar que el reconocimiento autónomo y diferenciado de la negociación colectiva en el artículo 37.1 CE supone la superación de la mera idea de libertad de negociación y asegura, mediante una tarea encomendada específicamente al legislador, un sistema de negociación y contratación colectiva y la eficacia jurídica del convenio colectivo. Al legislador le corresponde cumplir un papel activo en la concreción y desarrollo del derecho a la negociación colectiva, y dentro de esa regulación determinar quiénes están legitimados para negociar y pactar en su caso el convenio colectivo en cada nivel o ámbito. De ello se sigue que las normas del Título III del ET que disciplinan la vigencia y la concurrencia de convenios colectivos constituyen normas de orden público, de derecho necesario absoluto, que no pueden ser ni modificadas ni eludidas por la autonomía colectiva.
La extinción anticipada del convenio como forma de revisión solo será posible si así lo acuerdan los sujetos legitimados en cada momento para suscribir un nuevo acuerdo colectivo, conforme a las reglas de legitimación y de suscripción del convenio establecidas con carácter general para concluirlo. Con ello se garantiza que el impacto sobre la estabilidad de la regulación sea menor al asegurar que no existirán vacíos normativos entre el convenio que se acuerda extinguir anticipadamente y el nuevo que se negocie para sustituirlo.
La consecuencia es nítida: el sometimiento de la vigencia del convenio colectivo a condición resolutoria resulta incompatible con el carácter normativo del convenio colectivo que deriva del artículo 37.1 CE. Además, el establecimiento de una especie de condición resolutoria de la vigencia del convenio por la aparición de normas implicaría dejar sin efecto la previsión legal —de carácter claramente indisponible— según la que la revisión del convenio solo la pueden llevar a efecto las partes con plena capacidad negocial en el momento de la indicada revisión.
La sentencia se ocupa también con detenimiento de la doctrina sobre el cambio de circunstancias, que los recurrentes invocaban como fundamento de la cláusula.
La amplia regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores impide que pueda aplicarse la regulación civil sobre obligaciones condicionales y, especialmente, la cláusula rebus sic stantibus, tal como ha reiterado la jurisprudencia. Es importante tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo siempre ha sido refractaria a la aplicabilidad de la indicada cláusula en el ámbito de los convenios colectivos, declarando que “únicamente cabría aplicar la cláusula rebus sic stantibus y restrictivamente cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en convenio colectivo, pues tal institución es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa ex art. 37 CE”.
La Sala añade una consideración que es, si cabe, más demoledora desde la perspectiva contractual. Y es que, incluso, si se quisiera validar la cláusula desde el derecho civil de las obligaciones, tampoco sería admisible, porque las normas a que se refería el artículo 6 del convenio no se referían a aspectos de la regulación laboral directamente (lo hacían a normas autonómicas sobre la regulación del sector en cuestiones comerciales, administrativas o fiscales), lo que impediría considerar que pudieran afectar al equilibrio interno del convenio o que pudieran suponer directamente, sin más, una desproporción exorbitante de las mutuas prestaciones comprometidas por las partes negociadoras del convenio colectivo.
La Magistrada Gómez Garrido formuló voto particular exclusivamente sobre este tema, sosteniendo que la cuestión debía resolverse desde la óptica de la libertad de contratación como contenido esencial del derecho a la negociación colectiva. Las partes, dice, son libres no solo para decidir abrir una unidad negocial cuando ello es posible, sino también cerrarla cuando ya no es conforme a sus intereses. Sostener una posición contraria equivaldría a defender que las partes están obligadas a negociar, o a mantener los efectos de sus acuerdos más allá de lo querido, efecto ya no solo indeseado, sino incompatible con el derecho a la negociación colectiva desde una perspectiva tanto negativa como positiva. Este voto particular, aunque minoritario, refleja que la cuestión no está exenta de complejidad dogmática y que la tensión entre el carácter normativo del convenio y la libertad negocial seguirá siendo fuente de debate jurídico.
La STS de 26 de mayo de 2026 (rec. 143/2025), parece venir a cerrar el círculo al resolver, en este caso, sobre una condición suspensiva. En efecto, apenas cuatro meses después de la sentencia anterior, el Tribunal Supremo tuvo ocasión de volver sobre otra dimensión del problema condicional, en el marco de la impugnación del II Convenio colectivo de Ilunion CEE Outsourcing, S.A.
La cuestión controvertida versaba sobre la legalidad de la disposición transitoria segunda del II Convenio colectivo de la empresa Ilunion CEE Outsourcing, en cuanto se incluían en el convenio colectivo preceptos análogos a los del I convenio colectivo de empresa que habían sido declarados nulos por la sentencia de la Audiencia Nacional, estando pendiente el recurso de las partes contra la misma ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. La disposición transitoria segunda disponía que quedarían sin efecto y en estado de derogación total determinados artículos y disposiciones del I Convenio, sin perjuicio de que las partes acordaban quedar a la expectativa y sometimiento al cumplimiento que de forma definitiva resolviese el Tribunal Supremo. Así, si bien se mantenían los mismos en el texto convencional, no resultarían de aplicación, quedando sometidos a la resolución de los recursos entonces citados, manteniéndose transitoriamente, aunque sin efectos actuales, con el objetivo único de facilitar su posible nueva aplicación e incorporación inmediata al convenio colectivo para el caso de que así lo estimase el Tribunal Supremo.
La Sala recoge expresamente la doctrina sentada en la sentencia de febrero y la proyecta sobre el caso. La ilicitud de la disposición transitoria segunda del II convenio de la empresa pudiera cuestionarse en cuanto no sean admisibles en los convenios colectivos cláusulas que condicionen su vigencia total o parcial a condiciones suspensivas o resolutorias. Al respecto, la Sala recuerda su STS de 3 de febrero de 2026, en la que se dijo: “Por lo que se refiere al sometimiento de la vigencia del convenio colectivo a condición resolutoria, la Sala entiende que tal posibilidad resulta incompatible con el carácter normativo del convenio colectivo que deriva del artículo 37.1 CE”. Y añade que “podría decirse lo mismo de una cláusula que incluya una condición suspensiva”.
Sin embargo, la Sala no llega a declarar la nulidad de la disposición transitoria, y ello por una doble razón que conviene distinguir con precisión:
Es dudoso, dada su redacción, que la disposición transitoria segunda del II convenio de empresa contenga una condición suspensiva automática, en la medida que exige que una vez que se dicte la sentencia del Tribunal Supremo los artículos en cuestión se “incorporen” al convenio. El término “incorporar” parece remitirse a la necesidad de un acto expreso de incorporación al convenio, lo cual no puede ser sino un acuerdo de las partes. Aunque se considerase una condición automática, dice la sentencia, “ello no puede fundar un pronunciamiento estimatorio del recurso por un elemental principio de congruencia, dado que tal planteamiento está ausente del recurso del Abogado del Estado y no es posible que se estime un recurso en base a una fundamentación por completo ausente del mismo”.
Conviene subrayar que la Sala opera, además, con un argumento de fondo de gran calado. La sentencia de la Audiencia Nacional que declaró nulas ciertas cláusulas del I Convenio no podía proyectarse automáticamente sobre el II Convenio, aunque este contuviera cláusulas análogas, pues dicha sentencia se refería al I Convenio y no al que aquí se cuestiona, siendo así que lo declarado nulo eran preceptos de un convenio colectivo distinto. Su aplicación inmediata impediría, ciertamente, entender vigentes esos preceptos del I Convenio, pero en nada afecta a la potestad negociadora de los interlocutores sociales en el marco de un nuevo convenio. Y aunque se quisiera sostener que el efecto ejecutivo de esa sentencia debía extenderse al II Convenio a la vista de la analogía de las cláusulas, la solución ha de ser igualmente negativa, habida cuenta de que la causa de nulidad apreciada surgía de una valoración de la situación de concurrencia con el convenio sectorial vigente en el momento en que se pactó el I Convenio de empresa, situación que bien podría ser distinta cuando se negoció el II Convenio. No es posible, por tanto, efectuar una proyección automática que lleve a presumir que, por haber sido el I Convenio declarado nulo por vulnerar la prioridad aplicativa del convenio del sector entonces vigente, esa misma situación hubiera de concurrir necesariamente en el momento en que se pactó el segundo convenio
Las dos sentencias comentadas comparten un mismo sustrato argumental y este no es otro que la negociación colectiva, por su naturaleza normativa y su anclaje constitucional, no puede gestionarse con las herramientas propias del Derecho civil de las obligaciones. Las partes pueden negociar el contenido del convenio, sus períodos de vigencia, sus mecanismos de revisión y sus cláusulas de descuelgue; pero no pueden establecer que el convenio deje de existir automáticamente y al margen de toda negociación si el entorno regulatorio muta en una dirección determinada. Esa prerrogativa pertenece, en exclusiva, a quienes ostenten legitimación negocial en el momento en que la revisión sea precisa. Es, en definitiva, una manifestación más del principio general que rige en este ámbito: la autonomía colectiva opera siempre dentro del marco que la ley le traza, y ese marco no es disponible para las partes, por más que la voluntad de los negociadores sea unánime.

