La interesante STS 114/2026, 3 febrero, dictada por el Pleno de la sala de lo social, resuelve los recursos de casación interpuestos por la organización patronal y el sindicato firmante frente a la STSJ Madrid 244/2024, 14 marzo, que, a instancia de otra central sindical, había declarado la nulidad de diversos preceptos del Convenio colectivo del sector de empresas comercializadoras de juegos colectivos de dinero y azar de Madrid, para el período 2022/2024.
La extensa sentencia aborda temas muy variados, de interés desigual, puesto que son cinco los preceptos que impugnados: los artículos 6 (pérdida de vigencia del convenio), 15 (extinción de contratos por pérdida de licencias de explotación), 24 (compensación de festivos mediante cambios en la jornada), 45 (alcance del derecho a la distribución de información sindical) y 46 (readmisión obligatoria de los representantes en caso de despido improcedente). Dado el límite de extensión de la entrada, me ocuparé únicamente de las cuestiones que, a mi juicio, tienen mayor interés: las dos primeras y, entre ellas, especialmente, la vinculada al tratamiento que se da a la finalización de la vigencia del convenio.
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Las reglas establecidas en los arts. 6 y 15 convenio presentan rasgos comunes: intentan afrontar el impacto laboral de las decisiones normativas y/o administrativas que pueden producirse en un cierto sector, como es el del juego, profundamente intervenido. A través de una técnica común, la configuración de condiciones resolutorias, prevén determinados efectos sobre las relaciones laborales, individuales o colectivas, para prevenir el impacto de la variación sobrevenida de las circunstancias.
Por un lado, el art. 6 convenio contenía una serie de circunstancias, relacionadas con la ordenación del juego (introducción de medidas de planificación o de restricciones adicionales, variación de las reglas sobre explotación de máquinas o asistencia financiera a los jugadores, variaciones fiscales o prohibiciones de las modalidades de juego, nuevas restricciones en materia de publicidad…), cuya actualización había de implicar, en algunos casos, la reunión urgente de la comisión paritaria para adoptar las medidas adecuadas; pero, en otros, suponía que el texto convencional perdería “su vigencia de manera automática”, con abandono de la unidad de negociación en favor de la sectorial estatal. Por otro, el art. 15 del convenio establecía una específica causa extintiva relacionada con la falta de renovación de la licencia empresarial de actividad, oportunamente solicitada, que “será causa suficiente para que las Empresas afectadas por el presente Convenio puedan dar por resueltos los contratos de trabajo con los trabajadores a su cargo, sin más trámite que el conducente a la obtención de los derechos a la prestación por desempleo para los afectados”.
La sentencia de instancia consideró en su día que ambas cláusulas eran nulas y el TS confirma ahora este criterio. Desde mi punto de vista, sin embargo, el potencial innovador del pronunciamiento es muy diferente en cada uno de los dos aspectos. En relación con el art. 15 del convenio, la Sala, tras remarcar que pretende generar “un caso de extinción automática de la relación laboral”, excluye que el art. 49.1.b) ET, aducido por las organizaciones recurrentes, pueda habilitar a la negociación colectiva para introducir una condición resolutoria de este tipo. Comoquiera que la pérdida de las autorizaciones para el desarrollo de una determinada actividad es “un supuesto típico de acto de autoridad o factum principis, … en todo caso equiparable a la fuerza mayor, que debe encauzarse por la vía de los arts. 51 o 52 c/ del ET según el número de trabajadores afectados”, aceptar la solución contraria implicaría que “que una causa típicamente integradora de un supuesto de extinción de la relación laboral por fuerza mayor, se reconvierta en una cláusula de extinción automática del art. 49.1 b ET, con afectación de las garantías de los trabajadores afectados, y craso perjuicio de sus intereses” con alteración del principio de jerarquía normativa, al “incidir sobre una regulación legal indisponible, en perjuicio de los trabajadores”.
Nada que discutir sobre esta conclusión que, como anticipé, no resulta enteramente novedosa. La idea de que el art. 49.1.b) ET no puede utilizarse como atajo para objetivar otros supuestos extintivos, eliminando por el camino las garantías procedimentales o sustantivas legales, es una constante en la doctrina judicial que viene interpretándolo. Valen como ejemplo, las SSTSJ Canarias, Las Palmas, 164/2021, 11 febrero, o Extremadura 219/2021, 12 abril, 332/221, 21 mayo, y 334/2021, 24 mayo, referidas todas ellas a pactos individuales introduciendo condiciones resolutorias vinculadas a la extinción de la contrata o a la pérdida del cliente que encarga la actividad, cuyo encaje extintivo correcto es el derivado de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
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Mucho más interés tiene la segunda condición resolutoria que establece el convenio, cuya eficacia se proyecta sobre su propia vigencia. El art. 6 convenio contenía, en este sentido, una serie de circunstancias, relacionadas con la ordenación del juego (introducción de medidas de planificación o de restricciones adicionales, variación de las reglas sobre explotación de máquinas o asistencia financiera a los jugadores, variaciones fiscales o prohibiciones de las modalidades de juego, nuevas restricciones en materia de publicidad…), cuya actualización ha de implicar, en algunos casos, la reunión urgente de la comisión paritaria para adoptar las medidas adecuadas; pero, en otros, supone que la vigencia del texto convencional “decaerá… de manera automática”, con abandono de la unidad de negociación en favor de la sectorial estatal. Estamos, en definitiva, ante una condición resolutoria afectante la vigencia de la norma pactada, cuya validez fue rechazada por la sentencia de instancia siendo su criterio confirmado por el TS.
Con base en la jurisprudencia del TC, el Pleno de la Sala parte del derecho a la negociación colectiva como “derecho de desarrollo eminentemente legislativo”, cuyos resultados, los convenios colectivos, quedan sujetos a las previsiones legales, incluso cuando las mismas sobrevienen a su aprobación. Por supuesto, la alteración sobrevenida del marco legal puede producir alteraciones en su equilibrio interno; en estos casos, si se produce un “cambio radical y absoluto de las circunstancias que permitan aplicar la cláusula rebus sic stantibus”, cabría pensar en la finalización de la eficacia del texto pactado bien que “debería ocurrir de forma consensuada por las partes o por decisión judicial tras la oportuna reclamación de parte”. Por otro lado, el ET regula de forma detallada la vigencia del convenio, como “elemento esencial”: son muchos los preceptos del Estatuto que afrontan aspectos relacionados con ella, que la sentencia enumera detalladamente.
Este marco cerrado dificulta la importación de figuras del derecho de contratos al ámbito de la negociación colectiva. Así se advierte en la doctrina jurisprudencial “refractaria” a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, que se reseña. Pero impide también la admisión de condiciones resolutorias que afecten a la vigencia de las normas pactadas. La disciplina legal vigente constituye “un conjunto normativo que permite a las partes negociadoras gestionar la vigencia temporal del convenio en orden a su adaptación a las cambiantes circunstancias del ámbito de aplicación del convenio; y, paralelamente, impiden el acudimiento a fórmulas contractuales civiles, muy alejadas de la normativa jurídico laboral”. Aceptarla implicaría, en otro orden de cosas, “dejar sin efecto la previsión legal -de carácter claramente indisponible- según la que la revisión del convenio solo la pueden llevar a efecto las partes con plena capacidad negocial en el momento de la indicada revisión, lo que excluye que lo puedan hacer los sujetos que suscribieron el convenio”. Por último, la cláusula impugnada, y finalmente anulada, hace girar la resolución sobre normas que no son de naturaleza laboral sino que afectan a “cuestiones comerciales administrativas o fiscales que, en su caso podrían configurar causas económicas, técnicas, organizativas o productivas de afectación empresarial”; de modo que no es fácil aceptar que su concurrencia afecte automáticamente al equilibrio interno del texto pactado; y ello sin contar con que el “análisis pormenorizado” de las circunstancias requiere que estas estén “perfectamente” determinadas y delimitadas, lo que no concurre en el precepto impugnado.
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La conclusión alcanzada es, sin duda, novedosa y acaso sea también polémica, como se desprende del voto particular discrepante formulado por una de las magistradas. Por lo que se refiere a la novedad, y si bien el de la admisibilidad de la condición en la determinación de la vigencia del convenio colectivo no ha sido problema excesivamente frecuentado ni en la reflexión teórica ni en la práctica judicial, no parecían existir inconvenientes en darle una respuesta afirmativa. Sobre la base de la amplia libertad que tienen las partes para pactar los momentos inicial y final (art. 86.1 ET), el análisis doctrinal ha aceptado que existan formas diferentes al término, inicial o final, para determinarlos. En concreto, se ha aceptado “la supeditación del final de la vigencia al acaecimiento de un determinado hecho”, e incluso se ha admitido que este pueda ser tanto incertus an como únicamente incertus quando (PASTOR, A., La vigencia del convenio colectivo estatutario: análisis jurídico de su dimensión temporal, Valladolid,2008, 220 ss.). Es posible igualmente encontrar pronunciamientos que aceptan condiciones que inciden sobre la vigencia del texto pactado. Así, la STS 10 diciembre 2012 (rec. 48/2012) ha aceptado el posible juego de la condición suspensiva –que en el supuesto consistía en que se produjeran ciertas actuaciones administrativas en relación con el desarrollo del contrato de ejecución de servicios desarrollado por la empresa–. En la doctrina de suplicación, se ha admitido la validez de las estipulaciones que delimitan la vigencia de un acuerdo hasta el cumplimiento de una condición –por ejemplo, la suscripción de un futuro convenio (cfr. SSTSJ Asturias 27 septiembre 2002, rec. 2634/2001, o Navarra 4 octubre 2006, rec. 266/2006) o el mantenimiento de la vigencia del actual (cfr. STSJ Castilla-León [Valladolid] 8 octubre 2014, rec. 1371/2014)–.
La decisión adoptada por el TS no deja, por otra parte, de ser polémica. Por más que la posición del pleno aparece como prácticamente unánime, los argumentos del voto particular son también seductores. Sin perjuicio del papel que a la ley corresponde en la ordenación de la negociación, parece razonable pensar, como se indica en él, que la libertad de contratación, referida a la negociación colectiva, “comprende un aspecto positivo y otro negativo”: la posibilidad de abrir negociaciones y alcanzar un acuerdo en un determinado nivel y la contraria. Por supuesto, uno y otro quedan condicionados por los imperativos legales; pero no parece clarísimo que estos cierren la vía al uso de la condición para la delimitación de la vigencia del convenio.
De una parte, las reticencias jurisprudenciales a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus a las normas pactadas podrían estar más relacionadas con el rechazo de la elusión unilateral de su aplicación que con el reconocimiento bilateral de la variación sustancial de condiciones y la determinación por mutuo acuerdo de su impacto. Así lo reconoce la propia posición mayoritaria cuando recoge la doctrina establecida en la STC 11/1981, 8 abril. En este contexto, si es posible anticipar el fin de la vigencia por mutuo acuerdo en el momento en que concurren las circunstancias que alteran la base del negocio, no se ve muy claro por qué no es posible un acuerdo previo que presuponga su concurrencia. Es bien cierto, de otra parte, que la regulación de la eficacia temporal del convenio colectivo por el Estatuto es muy detallada. No es seguro, sin embargo, que la misma constituya un marco cerrado para la autonomía colectiva. Antes al contrario, muchas de las normas le abren espacios o son directamente dispositivas para ella. Finalmente, el argumento sobre la revisión no parece definitivo. Una cosa es que la determinación de la vigencia temporal corresponda a los actuales firmantes y otra que, a su finalización, la revisión competa a quienes estén legitimados en ese momento. La admisión del juego de la condición resolutoria no afectaría a este segundo momento: de aceptarse, el texto convencional decaería en el momento de su actualización, asumiendo en ese momento el protagonismo los sujetos legitimados correspondientes. Desde esta perspectiva, la condición resolutoria no presenta singularidades respecto del término final.
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A la postre, creo que la postura mayoritaria descansa sobre dos ideas, profusamente utilizadas por la jurisprudencia en relación con la cláusula rebus sic stantibus: el carácter normativo del convenio colectivo y la existencia en la legislación laboral de suficientes mecanismos para atender las circunstancias que sobrevengan a alcanzar el acuerdo. Quizá la conclusión sea correcta. Pero no se puede dejar de observar que acaso las indicadas vías de ajuste sean más traumáticas que la admisión razonable de la condición resolutoria; y que cada día más prevalece el “alma de ley” sobre el “cuerpo de contrato”.


4 comentarios en «Condición resolutoria y vigencia del convenio colectivo. STS 114/2026, de 3 de febrero»
Muy interesante y especialmente bien explicado. En mi opinión, más discutible resulta, sin embargo, la nulidad de la condición resolutoria que afectaba a la vigencia del convenio. Aunque el Tribunal parte de la idea de que la regulación legal de la vigencia del convenio constituye un marco cerrado que impide recurrir a técnicas propias del derecho de contratos, como la condición resolutoria, puede que esta conclusión no sea necesaria. La posibilidad de supeditar la duración del convenio al acaecimiento de determinadas circunstancias podría entenderse simplemente como una forma de predeterminar su finalización, sin afectar a las reglas legales de legitimación para su posterior negociación.
Muchas gracias, Begoña. Es, en efecto, el punto central de la polémica que creo que abrirá este sentencia. Una apabullante mayoría de la Sala se ha inclinado por la nulidad, haciendo hincapié en el carácter normativo del convenio más que que en su faceta contractual. No deja de ser una evolución natural dados los precedentes existente –recuerda, por ejemplo, la jurisprudencia sobre las cláusulas de vinculación a la totalidad-. De este modo, una vez firmado, el convenio se convierte en una norma y abandona definitivamente su «cuerpo» de contrato; y, como las restantes normas, tendrá vida propia al margen de las partes que lo suscribieron. Lo que habrá que ver es si la paulatina desaparición de la faceta contractual de los convenios es adecuada al papel que corresponde a la autonomía colectiva; o, por el contrario, vale la pena explorar vías, incluso normativas, de recontractualización de la negociación colectiva.
Excepcional comentario, Prof. Goerlich, muy a tener en cuenta estas interesantísimas reflexiones. Muchas gracias
Me alegro de que te haya gustado, Emilio. Saludos.