La STS de 11 de mayo de 2026: una sentencia de “efectos extensivos” tras el caso Obadal

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La STS 475/2026, de 11 de mayo, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituye, a nuestro juicio, mucho más que una mera respuesta jurisdiccional al concreto litigio que resuelve. Nos encontramos ante una sentencia que podríamos calificar de “efectos extensivos”. Y ello porque, más allá de solucionar el supuesto sometido a enjuiciamiento, la Sala parece asumir conscientemente una triple función: lanzar un mensaje claro al legislador, ofrecer pautas interpretativas a los órganos judiciales que van a afrontar una litigiosidad masiva en esta materia y, finalmente, proporcionar criterios de actuación a los profesionales del Derecho para reconducir —en la medida de lo jurídicamente y, en ocasiones, procesalmente posible— los procedimientos actualmente en curso.

Desde esta perspectiva, la resolución tiene una dimensión institucional que trasciende claramente el caso concreto. Y probablemente ello explica tanto la amplitud de su fundamentación jurídica como el esfuerzo sistematizador que realiza el Tribunal Supremo a lo largo de la sentencia.

Como es sabido, la resolución se dicta apenas unas semanas después de la también comentada en este blog STJUE de 14 de abril de 2026, asunto C-418/24, Obadal, cuya contundencia obligaba necesariamente a una reacción jurisprudencial inmediata. La desautorización expresa de la figura del indefinido no fijo como medida adecuada para combatir el abuso de temporalidad en el empleo público laboral dejaba al Tribunal Supremo ante una situación extraordinariamente compleja: debía ofrecer una respuesta compatible con la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sin desbordar, al mismo tiempo, los límites derivados de los principios rectores del acceso al empleo público.

Y, precisamente por ello, quizá el primer gran destinatario de esta sentencia sea el legislador. La Sala lo dice de forma reiterada a lo largo de la resolución: el verdadero responsable de dar una respuesta estructural al problema de la temporalidad abusiva es el poder legislativo. El Tribunal Supremo insiste varias veces en que corresponde al legislador introducir medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias frente al abuso y asumir definitivamente una responsabilidad que, tras Obadal, resulta ya inaplazable.

La idea es importante porque la sentencia transmite, en varios pasajes, la sensación de que el órgano judicial es consciente de estar operando en un espacio que no le es enteramente propio. De hecho, el Tribunal parece asumir que la solución definitiva a este problema no puede provenir exclusivamente de la jurisprudencia. Hay un momento especialmente significativo cuando la Sala alude a la “cultura de la temporalidad” existente en muchas Administraciones públicas y a la necesidad de que sea el legislador quien establezca responsabilidades claras y efectivas frente a ella.

En realidad, la sentencia parece contener una cierta llamada de atención institucional: durante años el TJUE ha venido advirtiendo de la insuficiencia de las medidas españolas frente al abuso de temporalidad y, sin embargo, las respuestas normativas han sido claramente insuficientes o fragmentarias. Obadal cerró prácticamente todas las vías utilizadas hasta la fecha y el Tribunal Supremo parece querer trasladar ahora al legislador que el margen para seguir postergando una reforma estructural es ya extremadamente reducido.

Ahora bien, junto a este mensaje dirigido al poder legislativo, la sentencia cumple una segunda función igualmente relevante: orientar a los órganos judiciales. A nuestro juicio, este es uno de los aspectos más interesantes de la resolución porque el TS es plenamente consciente de la litigiosidad que se avecina y del enorme número de asuntos pendientes que deberán resolverse tras Obadal. Y precisamente por ello intenta fijar criterios generales que permitan ofrecer una cierta coherencia interpretativa.

En este sentido, la sentencia no se limita a resolver si en el caso concreto procede o no la declaración de fijeza. Lo que hace es construir un auténtico plan sistemático sobre cuándo puede operar la fijeza, cuándo no, qué consecuencias indemnizatorias deben anudarse al abuso y cuál puede ser el papel de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Así, la resolución parte de una idea central: no toda situación de abuso en la temporalidad conduce automáticamente a la fijeza. Y ello porque, como tantas veces ha dicho el TJUE, la cláusula 5ª del Acuerdo Marco no impone una obligación general de transformación automática de los contratos temporales abusivos en relaciones fijas.

A partir de aquí la sentencia insiste especialmente en los límites derivados del Derecho interno y, en particular, en la necesidad de respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. Desde esta perspectiva, la sentencia intenta evitar una conclusión expansiva conforme a la cual toda contratación temporal abusiva deba desembocar necesariamente en fijeza. Sin embargo, se considera que, tal y como ocurre en el asunto planteado, sí cabe reconocer la condición de fijo cuando el trabajador ya ha superado un proceso selectivo de acceso a plazas fijas, aunque finalmente no hubiera obtenido plaza por razones estrictamente cuantitativas. A nuestro juicio, la solución resulta razonablemente sólida porque, efectivamente, en este caso puede afirmarse que la persona trabajadora ya había acreditado su capacidad en un procedimiento selectivo compatible con los ya aludidos principios constitucionales de acceso al empleo público.

Ahora bien, precisamente por ello, creemos que acierta también la sentencia al obligar a actuar con cautela respecto de otros supuestos en los que quienes accedieron al empleo público y se han visto inmersos en situación de abuso de temporalidad lo hicieron a través de procesos selectivos específicamente diseñados para contratación temporal, porque en estos casos, dado el diferente nivel exigido los requisitos de mérito y capacidad acreditados no son equiparables ni asimilables a los procedimientos de acceso al empleo fijo.

Junto a ello, la sentencia dedica un esfuerzo argumentativo muy relevante a la cuestión indemnizatoria. Por una parte, como no podía ser de otro modo, se asume plenamente la doctrina del TJUE según la cual la indemnización derivada de la extinción del indefinido no fijo o la prevista en la DA 17ª TREBEP no constituyen una respuesta suficiente frente al abuso de temporalidad. Lo relevante, sin embargo, es que el Tribunal Supremo da un paso más y configura la indemnización por abuso como una categoría autónoma y diferenciada de la indemnización extintiva. Se afirma de manera clara que el daño indemnizable en aquella no es la pérdida del empleo y la consecuente falta de rentas, sino la situación de precariedad prolongada en la que el trabajador ha desarrollado su actividad durante años.

En este punto, la sentencia desarrolla de forma especialmente interesante la STJUE de 29 de enero de 2026, asunto C-668/24, Eliz Erkut Duygu. Como es sabido, en dicha resolución el TJUE admitió la posibilidad de establecer indemnizaciones presuntivas o mínimas tasadas, siempre que no operasen como un límite máximo absoluto y permitieran al trabajador acreditar un perjuicio superior. Y la STS que nos ocupa recoge claramente esta interpretación porque es consciente, y coincidimos en ello, de las enormes dificultades probatorias que plantea la acreditación individualizada del daño moral derivado de años de precariedad. En el fondo, la sentencia parece asumir que exigir al trabajador una prueba exhaustiva del perjuicio sufrido convertiría en muchos casos en puramente teórica la reparación exigida por el Derecho de la Unión.

Por ello, el TS apunta hacia la construcción de una indemnización mínima objetivable, pero siempre compatible con una reparación adicional cuando el trabajador acredite daños superiores. De este modo, la referencia que efectúa la sentencia a las sanciones previstas en la LISOS como criterio orientativo de cuantificación parece perseguir un doble objetivo: facilitar cierta homogeneidad judicial y evitar diferencias indemnizatorias excesivas entre órganos jurisdiccionales. Podríamos plantearnos si esas cuantías podrían resultar siempre suficientes desde la perspectiva del principio de reparación íntegra proclamado por el TJUE, pero lo cierto es que se establecen literalmente como “indemnización presuntiva que opera como un mínimo”. Y, con ello, por tanto, la persona trabajadora víctima del abuso podrá acreditar, en su caso, otros perjuicios superiores que se deberán indemnizar en su integridad.

En este sentido, repárese en que, si bien la sentencia reconoce expresamente que la indemnización debe ser adecuada, efectiva y disuasoria, deja necesariamente abiertos muchos aspectos relativos a su concreta cuantificación. Siendo así, habrá que comprobar cómo evolucionan los criterios judiciales en esta materia y hasta qué punto termina consolidándose una verdadera doctrina indemnizatoria específica para los supuestos de abuso de temporalidad en el sector público.

Sentado lo anterior, sentencia incorpora una dimensión particularmente relevante y que probablemente hasta ahora había quedado en un segundo plano: la responsabilidad institucional derivada de la utilización abusiva de la contratación temporal.

La Sala conecta expresamente el abuso con la posible intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y acuerda remitir testimonio a dicho organismo para que valore la eventual existencia de infracciones administrativas.

La importancia de este aspecto no debe subestimarse. Durante años, el abuso de temporalidad en las Administraciones públicas ha generado fundamentalmente consecuencias declarativas o indemnizatorias, pero apenas verdaderos mecanismos de responsabilidad institucional efectivos. Sin embargo, tanto Obadal como ahora la STS de 11 de mayo parecen querer avanzar hacia una lógica distinta: si la utilización abusiva de la temporalidad constituye un incumplimiento estructural del Derecho de la Unión, deben existir también consecuencias administrativas y sancionadoras suficientemente disuasorias.

Finalmente, creemos que la sentencia desempeña también una tercera función: orientar a los profesionales del Derecho. Y ello porque el Tribunal Supremo es consciente de que los procedimientos actualmente en curso fueron planteados antes de Obadal. Precisamente por ello introduce diversas consideraciones dirigidas a facilitar —en la medida de lo jurídicamente posible, insistimos en ello— la adaptación de los litigios pendientes al nuevo escenario. Particularmente significativa resulta la reflexión sobre las pretensiones indemnizatorias. La Sala admite implícitamente que muchos procedimientos se formularon exclusivamente en términos de declaración de fijeza o de reconocimiento de la condición de indefinido no fijo, sin reclamaciones indemnizatorias autónomas por abuso de temporalidad. Y ello obliga ahora a plantearse hasta qué punto dichas pretensiones pueden incorporarse posteriormente sin incurrir en incongruencia o alteración sustancial del objeto procesal. Precisamente aquí la sentencia vuelve a actuar como resolución de “efectos extensivos”: no solo resuelve el caso concreto, sino que intenta proporcionar herramientas interpretativas para gestionar la enorme transición jurídica abierta tras Obadal. Y, nuevamente con ese propósito de ofrecer soluciones a situaciones diversas, contempla diferentes escenarios en atención a si el procedimiento se encuentra en fase de instancia o a si la sentencia de instancia ha sido recurrida en suplicación o en casación. Mientras en el primer caso, sería factible reclamar la indemnización por abuso de la temporalidad, ya fuera ampliando la demanda o en el acto del juicio oral; en el segundo supuesto, se rechaza la posibilidad de que las partes puedan introducir esa reclamación indemnizatoria como cuestión nueva en los escritos de recurso o de impugnación, pues ello constituiría una variación sustancial de las pretensiones que han sido objeto del procedimiento de instancia, del acto del juicio y de la propia sentencia recurrida.

En definitiva, como afirmábamos al iniciar este post, la STS de 11 de mayo de 2026 constituye mucho más que la resolución de un caso concreto; de hecho, podríamos decir que supone el inicio de una nueva etapa en el arduo debate sobre la temporalidad abusiva en el empleo público laboral. Una etapa en la que la discusión ya no pivotará exclusivamente alrededor de la declaración de fijeza, sino también sobre la construcción de un verdadero sistema de reparación del abuso y de exigencia de responsabilidades institucionales. Y, probablemente, ahí reside el principal valor de esta resolución: en haber asumido que, tras Obadal, el problema ya no podía seguir abordándose únicamente mediante categorías jurisprudenciales tradicionales, sino que exigía una reconstrucción mucho más amplia del sistema de respuesta frente a la temporalidad abusiva en el sector público.

1 comentario en «La STS de 11 de mayo de 2026: una sentencia de “efectos extensivos” tras el caso Obadal»

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