¿Hacia el fin de la hipocresía en la temporalidad pública?: El TJUE critica de nuevo el modelo español en el asunto Obadal (C-418/24)

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Cronica de un aviso anunciado

Haríamos mal si leyéramos la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de abril de 2026, de nuevo, como una mera aclaración técnica en vez de la nueva reprimenda jurisdiccional que supone, en esta materia, al Reino de España y a nuestra empecinada defensa de un determinado modelo de empleo público que, simplemente, no está en la línea de lo que quiere el Derecho europeo. Tras años de resistencia numantina por parte de nuestro Tribunal Supremo (y la gran mayría de nuestra doctrina), que ha intentado enmendar con retales argumentales y por todas las vías de apelaciones «técnicas» posibles un sistema de acceso al empleo público manifiestamente patológico, el TJUE ha procedido, de nuevo, a poner en tela de juicio las soluciones «parche» que caracterizan nuestra construcción jurídica nacional sobre mérito, capacidad y acceso al empleo público. El fallo en el asunto Obadal (C-418/24) marca, por ello, creo, un nuevo jalón en el agotamiento progresivos de los subterfugios procesales y legislativos diseñados para dilatar el cumplimiento de la Directiva 1999/70/CE. ¡Llevamos ya 25 años y todavía parece que no hemos sido capaces de hacerlo bien!

Que este tipo de sentencias iba a llegar no ha de ser una sorpresa. De hecho, el TJUE ratifica de manera incontestable una serie de tesis que ya defendí en enero de 2025 en un trabajo en Labos (véase el enlace y resumen en «Indefinidos no-fijos: una propuesta de conciliación de las exigencias europeas con el marco Constitucional español» y aquí el artículo) donde, a partir de la jurisprudencia ya consolidada, trata de explicar que nuestro sistema padecía de un enfoque anquilosado y formalista, donde el cultivo de ciertos dogmas sobre cómo se ha de acceder al empleo público en España (con mucha fanfarria constitucional que luego nuestra práctica desmiente en no pocos planos) servía de escudo para perpetuar lo que no es sino un modelo que en ciertas capas mantiene la precariedad estructural, de una parte, y un modelo organizativamente muy ineficiente, de otra. La realidad jurídica, de la primacía del Derecho de la Unión vuelve a imponerse sobre nuestras acrobacias dogmáticas, pues la UE en este plano, simplemente, no admite interpretaciones que vacíen de contenido el efecto útil de la protección del trabajador frente al abuso.

El fin de la figura del «Indefinido No Fijo» como solución válida se acerca

La figura del Indefinido No Fijo (INF), un peculiar oxímoron jurídico creado por la jurisprudencia española para evitar la fijeza en el empleo también público al que el Derecho de la Unión aboca en situaciones de fraude en la contratación y otros abusos, ha sido descalificada una vez más por el TJUE como una medida reparadora suficiente y que logre alinear los correctos incentivos para que las Administraciones públicas españoles abandonen esos usos abusivos. La Sentencia reitera que esta etiqueta no es más que una «precariedad renombrada» que no cumple con los estándares mínimos de estabilidad y en sus apartados 56 a 61 aclara que calificar una relación como INF no altera su esencia de duración determinada. El vínculo laboral, explica con claridad meridiana, permanece supeditado a la cobertura de la plaza, manteniendo al trabajador en una incertidumbre que el Acuerdo Marco, sencillamente, proscribe. Así, al no transformar la relación en fija, no se elimina la causa del abuso. La sanción termina siendo el propio despido (extinción) cuando la plaza se cubre, lo cual es un contrasentido desde la lógica del Derecho europeo.

Adicionalmente, la sentencia recuerda que la estabilidad en el empleo es un componente primordial de la protección europea (apartado 58), algo que el INF niega sistemáticamente… por mucho que forme parte de las estrategias de «pseudo-estabilización» y de «calentamiento de plaza» que en los sobreentendidos sobre el Derecho del empleo público español son esenciales, pero que al Derecho europeo, de manera muy sensata, le parece que no hay que tener en cuenta. Así, se concluye en el apartado 59 de la sentencia que «(u)na medida nacional adoptada mediante resolución judicial que, para sancionar la utilización abusiva de una sucesión de contratos de duración determinada, transforma esos contratos en una relación laboral de naturaleza temporal, como la relación laboral indefinida no fija, no puede considerarse una medida que permita sancionar debidamente tal utilización y eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión. En efecto, tal medida mantiene la situación de precariedad del trabajador afectado y, por tanto, pone en tela de juicio el efecto útil del Acuerdo Marco.»

La insuficiencia de otras soluciones (indemnizaciones tasadas y topes máximos)

Como es sabido, el Tribunal Supremo intentó salvar el modelo planteando que una indemnización económica podría ser una sanción equivalente para las Administraciones públicas incumplidoras que permitía entender el Derecho europeo cumplido. Sin embargo, el TJUE eleva el estándar hacia la «reparación íntegra» (Apartado 68), advirtiendo que los baremos fijos españoles son incapaces de compensar el lucro cesante y la incertidumbre vital del trabajador abusado.

Medida Nacional EvaluadaObjeción del TJUE (Aptos. 70-73)
Indemnización de 20 días / 12 mesesFalta de reparación íntegra: Es una cifra meramente simbólica que no compensa las ventajas económicas que el trabajador habría tenido de ser fijo.
Indemnización de 33 días / 24 mesesPersistencia de límites: Los topes máximos impiden que la sanción sea disuasoria en abusos de larga duración, convirtiéndose en un «precio por incumplir».
Extinción por proceso selectivoExclusión de víctimas: Solo se abona al cesar tras el proceso, dejando desprotegidos a quienes se jubilan o dimiten antes, privándoles de toda reparación (Apt. 71).

Cuadro resumen (realzado por IA, Google NotebookLM) de las objeciones del TJUE en este punto

En definitiva, el TJUE exige una reparación que considere todas las «ventajas económicas» perdidas por el trabajador, pero también la «incertidumbre» (Apt. 68), y obliga a los jueces a romper los topes de 12 o 24 mensualidades. Para el Estado, una vez se desplieguen las consecuencias jurídicas de estas exigencias, empieza a ser, a mi juicio, la solución de admitir la fijeza, paradójicamente, una opción más económica frente a una cascada de indemnizaciones ilimitadas… además de que permite empezar a reconfigurar nuestro ordenamiento jurídico en materia de acceso al empleo público de una forma mucho más sensata que, de la mano, nos llevará también a pensar cómo las formas de inicio de la relación de finalización de la misma, íntimamente entrelazadas, no pueden seguir funcionando con formalismos jurídicos que las rigidifican al margen de la lógica del resto de relaciones económicas en que se basa la regulación europea.

El fracaso de la Ley 20/2021 y sus procesos de estabilización

Las «medidas estrella» paliativas que se propusieron desde la reforma española son también diseccionadas y expuestas en su insuficiencia radical. Así, ni los procesos selectivos en su actual configuración (el TJUE es tajante en el apartado 86 cuando expone que valorar la experiencia no pueden ningún caso considerarse como un remedio contra el abuso porque dicha valoración se aplica a todos los candidatos temporales, hayan sido víctimas de fraude o no) no las apelaciones a una responsabilidad administrativa abstracta le parecen soluciones, ni mucho menos, satisfactorias. La sentencia, de hecho, critica el régimen de la disposición adicional decimoséptima del EBEP por ser «ambiguo, abstracto e imprevisible». A diferencia del modelo italiano (Santoro), el sistema español falla al no establecer una responsabilidad financiera personal y directa (apartado 76) para los gestores que autorizan la contratación abusiva. Sin medidas concretas, y que sepamos que podrán de verdad ejecutarse, contra el responsable físico del abuso, el incentivo para que estas malas prácticas sigan produciéndose es papel mojado.

Hacia una (necesaria) nueva interpretación de los principios de igualdad, mérito y capacidad

A partir de esta jurisprudencia europea, de la que la STJUE de este 14 de abril de 2026 es sólo un caso más, y sobre la que vendrán más y más condenas si no rectificamos, urge acabar de una vez con el uso dogmático espurio que doctrinalmente cultivamos de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española y que pretendemos emplear, desde hace ya al menos tres décadas, como parapeto frente al Derecho de la Unión. La interpretación formalista que impedía la fijeza bajo el pretexto del su incompatibilidad con la idea de «mérito» es ahora simplemente incompatible con el Derecho de la Unión. Habrá que empezar a asumir con naturalidad (como por otro lado con la flexibilidad que aquí falta nuestro Derecho tiene claro a la hora de estabilizar al personal en procesos más formal que materialmente selectivos) que la idea de mérito se puede declinar de formas muy distintas. Algo que, de hecho, podría venir muy bien para empezar a dar una pensada y cambiar en profundidad nuestros sistemas de selección, como Alba Soriano y yo venimos defendiendo, y con propuestas concretas, desde hace años.

Dado que esta evolución no se ha hecho de forma natural, será a la postre preciso hacerlo por el imperativo jurídico que exige que hagamos a una «interpretación conforme» a Derecho europeo de la Constitución. Un Derecho europeo para el que la fijeza no es un ataque al mérito, sino remedio ineludible a un ilícito administrativo previo, sin que se pueda invocar la legalidad del acceso para encubrir la ilegalidad de la permanencia.

En este sentido, el futuro inmediato nos aboca tarde o temprano a una reforma legislativa basada en:

  • La asunción como remedio frente a abusos constatados, de la fijeza automática como la única indemnización pura que va a acabar siendo admitida para estos casos por el Derecho Europeo. Ante la ausencia de medidas disuasorias efectivas y reales, la transformación en fijo es la única vía que garantiza el efecto útil de la norma europea.
  • Iniciar el camino para plantear mecanismos de responsabilidad patrimonial directa de los gestores públicos que trasladen el coste del abuso al presupuesto de la entidad incumplidora y, especialmente, a sus responsables.
  • Asumir de una vez por todas la primacía efectiva del Derecho de la Unión Europea, pero no sólo por los jueces nacionales (que deben inaplicar cualquier precepto interno, incluida la interpretación restrictiva de la Constitución, que impida la reparación íntegra de la víctima), sino también, y de una vez, por nuestra doctrina mayoritaria.

El TJUE ha claro una vez más su posición y nuestro Derecho debiera asumir cuanto antes que la respuesta basada en parches no tiene recorrido y debería terminar cuanto antes. El cumplimiento de la Directiva es ya una cuestión incluso de conveniencia financiera y organizativa para el sector público español. Para poder realizar esta transformación es inevitable, de una vez, «desacralizar formalmente» los procesos de selección: la fijeza derivada de sanción es una vía de acceso excepcional pero necesaria ante el incumplimiento sistémico del Estado, según el Derecho de la UE, y no puede por ello ser contraria la Constitución española, por lo que habremos de acostumbrarnos, y más nos vale que sea más pronto que tarde, a una interpretación de la idea de «mérito y capacidad» en la Constitución más flexible que pueda integrar esta forma de acceso… y que ya que estemos, a partir de esa flexibilidad, pueda integrar muchas otras.

Alguna referencia:

Boix Palop, A., «La querella laboral-administrativa de las investiduras de trabajadores indefinidos no fijos e incluso fijos. Una propuesta de conciliación de las exigencias europeas con el marco Constitucional español en materia de empleo público«, en Labos, vol 5, nº3, 2024.

1 comentario en «¿Hacia el fin de la hipocresía en la temporalidad pública?: El TJUE critica de nuevo el modelo español en el asunto Obadal (C-418/24)»

  1. No entiendo por qué todo el mundo se olvida que tampoco el personal laboral fijo tiene esa estabilidad laboral que carece el interino o el oxímoron “personal laboral indefinido no fijo”.
    Conviene recordar la reforma laboral de febrero de 2012 en la que se podía extinguir el contrato del personal laboral fijo si se aducía causas económicas, productivas, etc. por la Administración correspondiente.

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