En línea con mi anterior entrada, presentaré en esta una reciente sentencia del orden contencioso-administrativo que me ha llamado la atención. Se trata de la reciente STS cont. 1413/2025, 5 noviembre, en la que se aborda el alcance de la indemnidad retributiva y profesional de los representantes del personal y, en concreto, de los llamados “liberados” sindicales.
Se trata de una materia bien conocida, pues contamos con una extensa serie de pronunciamientos del Tribunal Constitucional, así como de los órganos de la jurisdicción ordinaria tanto del orden social como del contencioso-administrativo. A pesar de los matices que se recogen en ellos, la línea interpretativa real parece apuntar al carácter absoluto de la garantía, de modo que cualquier trato peyorativo recibido a causa de la condición de representante o de “liberado” resulta contrario al ejercicio del derecho a la libertad sindical. La sentencia que se comenta a continuación, así como dos precedentes respecto del mismo tema que en ella recuerdan (cfr. SSTS cont. 79/2018, 24 enero, y 1267/2018, 17 julio), muestran, sin embargo, como, a pesar de la mecánica automática que ha caracterizado la aplicación de la indemnidad, es posible encontrar supuestos en los que la misma cede ante otros intereses.
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Es verdad que la jurisprudencia constitucional nunca ha afirmado el carácter absoluto de esta garantía. Pero también lo es que, en la práctica venía funcionando como tal. Efectivamente, su doctrina sobre la “garantía de indemnidad”, que “veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores” (por todas, STC 30/2000, 31 enero), siempre se ha entendido sin perjuicio de la ponderación con otros intereses constitucionalmente relevantes. La STC 90/2008, 21 julio, recogiendo la doctrina anterior, afirma en este sentido que, “como sucede con los demás derechos fundamentales, esta garantía de indemnidad sindical puede verse limitada por la concurrencia de otros bienes y derechos constitucionales, y entre ellos por el mandato de eficacia en la actuación de la Administración pública”. De este modo, son admisibles “ciertos sacrificios impuestos por la Administración al representante sindical” siempre que sean “justificados en tanto que proporcionados, esto es, adecuados, indispensables y moderados”.
Ahora bien, aunque la indicada salvedad está presente en varios pronunciamientos del TC, hasta donde alcanzo nunca había sido apreciada en un supuesto concreto. La extensa jurisprudencia constitucional sobre la garantía de indemnidad ha tendido a hacerla prevalecer de forma casi absoluta. Se ha descartado que la eficacia de la Administración se ponga en riesgo por el incremento de costes y las disfunciones organizativas que pueda implicar el aseguramiento a representantes y “liberados” de un tratamiento igual al de los trabajadores o funcionarios que no desarrollan funciones representativas.
El listado de pronunciamientos sobre la percepción de complementos retributivos relacionados con circunstancias que no concurren en el liberado es muy extensa: compensación por jornada partida (STC 173/2001, 26 julio), complementos de residencia (STC 92/2005, 18 abril) o vinculados a la productividad (STC 151/2006, 22 mayo), y, en general, todos los complementos de puesto (cfr. STC 326/2005, 12 diciembre) como los de peligrosidad (STC 191/1998, 29 septiembre) o turnicidad (SSTC 30/2000, 31 enero y 200/2007, 24 septiembre). En este terreno retributivo, únicamente se ha admitido, aunque de forma limitada, que la inexistencia de prestación por el ejercicio de la representación pueda afectar a la forma de cuantificarlos siempre que la que se utilice sea objetivable (por ejemplo, STC 100/2014, 23 junio, y 148/2015, 6 julio, en relación con el complemento de productividad). Por más que no siempre sea fácil explicarlo a quienes no se dedican a esto, seguramente se trata de una solución razonable puesto que, al fin y al cabo, estamos hablando únicamente de costes laborales, que, en sí mismos, no se asocian claramente a los bienes y derechos constitucionales a los que se refiere la posible excepción ni, en concreto, inciden en la “eficacia” de la acción administrativa.
Más complejo todavía es no ver cómo la indemnidad la afecta en otros supuestos en los que igualmente la ponderación se ha saldado a favor de la libertad sindical. De un lado, cabe traer a colación los pronunciamientos que han forzado a valorar como prestación de servicios efectivos, en los concursos de promoción interna, el tiempo en que el liberado ha permanecido en esta situación (STC 90/2008, 21 julio; véase también, entre otras, STC 179/2008, 22 diciembre). De otro, hay que recordar los casos en que se ha rechazado que sea posible negar al liberado el acceso a determinada plaza, a pesar de que su situación imposibilita la prestación de los servicios requeridos (en relación con el acceso por promoción interna a una plaza de jefatura, véanse SSTC 265/2000, 13 noviembre, y 257/2007, 17 diciembre; por su parte, STC 336/2005, 20 diciembre, considera contrario a la libertad sindical rechazar la prórroga de una comisión de servicios que había sido concedida por necesidades extraordinarias). En estos casos, la ponderación entre el derecho a la promoción profesional del representante en iguales condiciones que las personas que no ostentan tal condición y los intereses administrativos se salda a favor de aquél, incluso si ello puede suscitar la extrañeza de los terceros afectados –cuya experiencia profesional se valora igual que la no experiencia del liberado; o que son confinados a cubrir el puesto en forma precaria–. De este modo, la “eficacia” administrativa a la que se alude en la salvedad de la garantía de indemnidad no incluye las eventuales dificultades en la prestación del servicio, la posible duplicidad en el gasto o los efectos colaterales en forma de precariedad en la cobertura de puestos.
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La STS cont. 1413/2025, 5 noviembre, y los dos precedentes que cita, parecen salirse de esta tónica general. Se resuelve, en ella, la impugnación por una organización sindical de un “Pacto para la mejora de las condiciones laborales” del personal de un servicio autonómico de salud. En concreto, “en relación a las líneas incluidas en el plan de ordenación de Recursos Humanos” en punto a prórroga del servicio activo tras el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, establecía que “la prórroga del profesional debe conllevar el desarrollo del trabajo asistencial”. Este criterio fue después incorporado y/o concretado por una posterior Instrucción y otra Resolución emanadas de las autoridades autonómicas.
Según la organización impugnante, la exigencia lesiona el derecho de libertad sindical al impedir a los “liberados sindicales” la continuidad en su situación. En este sentido, la cuestión de interés casacional a dilucidar es “si vulnera o no el derecho a la libertad sindical, un pacto, acuerdo o plan de ordenación de recursos humanos de un Servicio de Salud autonómico que incluya, entre los requisitos exigidos para autorizar la prolongación en el servicio activo más allá de la edad de jubilación, uno referido a que la prórroga debe conllevar para el profesional solicitante el desarrollo de trabajo asistencial, incluso cuando éste le dificulte o impida continuar con su anterior actividad sindical”.
Para resolverla, el TS recapitula, ante todo, la doctrina constitucional sobre la garantía de indemnidad de los representantes a la que ya he hecho referencia. Tras recordar que “el Tribunal Constitucional ha declarado, también, que la garantía de indemnidad puede verse limitada por la concurrencia de otros bienes y derechos constitucionales, entre ellos el mandato de eficacia en la actuación de la Administración pública”, exigiendo, eso sí, para que dicha limitación sea conforme a la Constitución, que suponga “un sacrificio justificado en tanto que proporcionado” de la indemnidad, procede a analizar la finalidad perseguida por el pacto como la forma en que se pretende alcanzar.
En el primer terreno destaca como lo que se pretende es afrontar, “en la medida de lo posible, el déficit de profesionales que se iba a detectar con la previsión estadística de jubilaciones que iba a acontecer en ese período… y que no era posible reponer con las nuevas incorporaciones”. En cuanto al segundo, se valora que no se impide el ejercicio de un derecho “automático e incondicionado”; por el contrario, “las solicitudes voluntariamente presentadas, estaban sujetas a una autorización previa cuya justificación venía determinada por las necesidades del servicio sanitario, en un periodo de tiempo determinado, calificado como crítico para algunas categorías o especialidades sanitarias, que no podían satisfacerse con el factor de reposición de nuevos profesionales, y con la única finalidad de que el personal sanitario que prorrogara su actividad profesional lo hiciera para cubrir las vacantes existentes en la prestación asistencial”. En definitiva, ello permite justificar los efectos adversos sobre la acción representativa con un fin de interés general, “la efectiva y eficiente prestación de la Sanidad Pública”, que conecta con el derecho a la salud del art. 43 CE. A partir de aquí, la ponderación conforme al canon de proporcionalidad es sencilla y se acaba concluyendo que no existe vulneración de la libertad sindical.
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La sentencia abre, desde luego, interrogantes, tanto desde la perspectiva teórica –a la postre, forzar la jubilación de los liberados aporta a la garantía de la prestación de servicio lo mismo que permitirles seguir en activo: nada– como práctica –¿procedería la misma solución si no estuviéramos considerando “liberados” sino representantes con su crédito horario normal?–. Creo, sin embargo, que su doctrina aporta algún matiz a la línea interpretativa que conocíamos hasta ahora. La excepción a la garantía de indemnidad retributiva y profesional no mira tanto a la de la “eficacia” administrativa como a la de los intereses a los que esta sirve, en el caso resuelto el derecho a la salud. En todo caso, incluso situándonos en este terreno, la ponderación necesaria para sacrificarla requiere un esfuerzo notable que pasa casi por la acreditación de la existencia de una verdadera imposibilidad de encontrar vías alternativas para conseguir el fin perseguido.


2 comentarios en «Límites de la indemnidad de los “liberados” sindicales. A propósito de la STS cont. 1413/2025, 5 noviembre»
Cre que la sentencia soslaya la doctrina reiterada en la materia. Por ejemplo, la exigencia de requisito de asistencialidad se aleja de la neutralidad al impedir a los liberados sindicales acceder a ese tipo de prolongación de la vida laboral por el mero hecho de tener la condición de representantes de los trabajadores liberados. Es una discriminación indirecta vessda ppr el ordenamiento jurídico.
No se probó, al menos no se deduce de la sentencia, que la prolongación de liberados sindicales afecte negativamente a la eficacia del servicio, ni que existan necesidades asistenciales inaplazables que no puedan cubrirse por otras vías (interinos, movilidad, sustituciones, etc.).
La sentencia confronta directamente con la doctrina constitucional y del TEDH en la garantía de indemnidad.
No es proporcionada la medida ni se justifica ppr la eficacia en la actuación de la AP. El propio autor de este artículo formula dos preguntas muy interesantes al respecto.
¿Es la eficacia de la Administración un límite al artículo 28 CE? Entonces…, ¿los derechos fundamentales ceden ante las necesidades del servicio, esto es, las necesidades productivas? Finalmente, he creido entender que la sentencia dice que no es que se deniegue y que la administración sanitaria analizaría individualmente cada caso…¿entonces, para unos sí y para otros, no?
Saludos
Buenas. Muchas gracias por su comentario.
Ciertamente, la sentencia se separa de lo que ha sido la tendencia general en la jurisprudencia constitucional. Por eso me llamó la atención. Esa separación descansa en cierto esfuerzo probatorio por parte de la Administración en relación con las dificultades para conseguir por otra vía los servicios prestados por los profesionales a los que se autoriza la prolongación. Aparentemente es razonable, aunque como digo, no deja de suscitar dudas.
En cuanto a la última cuestión que me plantea, la sentencia hace una reflexión preliminar que podría conducir a pensar que el recurso contencioso es prematuro puesto que cuestiona actos de alcance general cuya aplicación individualizada no se ha producido. Sin embargo, no extrae consecuencia de ello y entra en el fondo. No creo que detrás de estas consideraciones se esconda la posibilidad de que «para unos sí y para otros, no». Otra cosa es que la sentencia parece pensar siempre en los liberados completamente de la prestación de servicios. Pero cabe pensar en representantes que no hayan acumulado horas para alcanzar la liberación total. Y, como digo en la entrada, este es uno de los puntos oscuros de la doctrina.