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A comienzos de este mes, la tutela internacional del derecho de huelga vivió un momento clave. En la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya se debatió si la libertad sindical, reconocida en el convenio núm. 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), protege también el derecho de huelga.

El convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, adoptado en 1948 y ratificado por España en 1977, establece que todos los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir organizaciones de su elección, sin autorización previa, y a afiliarse a ellas, así como a organizar su funcionamiento sin injerencias de las autoridades públicas. Aunque es cierto que no se menciona expresamente la huelga, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), un comité compuesto por expertos independientes encargado de supervisar el cumplimiento de los convenios de la OIT por parte de los Estados miembros, ha mantenido la posición de que el derecho de huelga es corolario indisociable del derecho de sindicación reconocido y protegido por el Convenio núm. 87.

En la Conferencia Internacional del Trabajo de 2012, el Grupo de Empleadores de la OIT, junto con algunos gobiernos, cuestionaron que el Convenio núm. 87 de la OIT protegiera el derecho de huelga. Defienden que el Convenio núm. 87 no contiene ninguna disposición cuyo significado ordinario o literal implique la existencia de un derecho de huelga, ya que la intención de los redactores era claramente no incluirlo. Además, se opone a la aceptación por parte de la CEACR de un derecho de huelga universal, explícito y detallado y a los intentos de la Comisión de producir nueva “jurisprudencia” a pesar de carecer de poder legislativo o de autoridad para emitir dictámenes vinculantes sobre la aplicación de las leyes y reglamentos nacionales. Esta situación ha provocado una década de bloqueo respecto a este derecho en la CEACR.

En este contexto, en noviembre de 2023, la Organización Internacional del Trabajo remitió el litigio sobre el derecho de huelga a la Corte Internacional de Justicia de La Haya. El Consejo de Administración acordó, consciente de un “desacuerdo grave y persistente” en el seno de los tres componentes de la OIT (representantes de gobiernos, empleadores y trabajadores) sobre la interpretación del Convenio núm. 87, con respecto al derecho de huelga, de conformidad con el artículo 37 de la Constitución de la OIT, “solicitar a la Corte Internacional de Justicia que emita urgentemente una opinión consultiva […] sobre la siguiente cuestión: ¿Está protegido el derecho de huelga de los trabajadores y de sus organizaciones en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)?”. Es la primera vez que la OIT recurre a la Corte Internacional de Justicia desde su creación en 1945. Toda la documentación del caso puede consultarse en su página web.

Es importante destacar que las opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia relacionadas con la interpretación de un convenio internacional del trabajo tienen un efecto vinculante porque el párrafo 1 del artículo 37 de la Constitución de la OIT así lo establece expresamente. Ahí radica la gran importancia del proceso, tanto para sindicatos como para trabajadores y trabajadoras en general.

A lo largo de 2024, la Corte Internacional de Justicia recibió 31 declaraciones escritas y 15 comentarios sobre esas declaraciones. La posición de España, presentada el 14 de mayo de 2024, puede consultarse (en inglés) en este enlace. Adicionalmente, la CIJ celebró audiencias públicas durante el procedimiento consultivo en relación con el derecho de huelga, donde pudieron efectuar intervenciones orales los Estados y las Organizaciones autorizadas a participar en el proceso. Entre los días 6 y 8 de octubre de 2025, veinte Estados y cinco organizaciones participaron en las audiencias ante la Corte, incluyendo a España. El vídeo de la intervención en nombre de España, el 7 de octubre de 2025 a las 11 horas, a cargo de María José Ruiz Sánchez y Santiago Ripol Carulla, puede verse  (en inglés) en este otro enlace (00:34:04 – 01:00:25) (enlace transcripción).

A partir de ambos posicionamientos, podemos resumir la postura de España en el litigio. El Gobierno español entiende que el derecho de huelga es un componente esencial de la libertad sindical e inseparable de ella. Se llega a esta conclusión a partir de la estructura institucional establecida en la Constitución española de 1978, donde ambos aparecen como instrumentos necesariamente complementarios. La Constitución Española de 1978 consagra tanto el derecho de huelga como el derecho a la libertad sindical en su artículo 28. Se reconocen como derechos complementarios para lograr la finalidad que cumplen los sindicatos según el artículo 7 de la Constitución, que es defender y promover los intereses económicos y sociales que representan. El Tribunal Constitucional español ha identificado el ejercicio del derecho de huelga como parte del contenido esencial o núcleo mínimo obligatorio de la libertad sindical. A su vez, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical recoge dentro del contenido de la libertad sindical el derecho de huelga (art. 2.2.d).

La célebre STC 11/1981, de 8 de abril, ya argumentaba que “un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido”. Así, el TC reconoce el derecho de huelga como un componente esencial de las facultades sindicales reconocidas para cumplir con su deber constitucional y lo considera un elemento inseparable de la libertad sindical. Sin el derecho de huelga, la libertad sindical sería irreconocible y carente de sustancia; sería imposible que los sindicatos cumplieran con su deber constitucional de promover los intereses de los trabajadores.

En este escenario, el silencio del artículo 3 del convenio núm. 87 sobre el derecho de huelga como expresión del derecho a la libertad sindical no puede entenderse simplemente como un reflejo de la falta de voluntad de los Estados signatarios de reconocer o regular el derecho de huelga. La práctica seguida por los órganos de control de la OIT demuestra que, aunque el derecho de huelga no está expresamente establecido en el Convenio núm. 87, ha figurado durante mucho tiempo en los debates y las acciones de la OIT. Tanto el Comité de Libertad Sindical, desde su segunda reunión en 1952, como la CEACR, desde 1959, han defendido que el derecho de huelga es un corolario intrínseco del derecho a la libertad sindical protegido por el Convenio núm. 87 y, por tanto, que el derecho de huelga deriva del Convenio.

Por su parte, fuera del sistema de la OIT existen varios instrumentos internacionales que reconocen expresamente el derecho de huelga (Carta Social Europea, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Aquí es interesante la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (el Tribunal de Estrasburgo) porque, como en el presente caso, parte de la falta de reconocimiento expreso del derecho de huelga como derecho autónomo en la Convención de Roma de 1950 (v. STEDH de 21 de abril de 2009, Enerji Yapı-Yol Sen [en francés]).

El Gobierno español espera que el dictamen consultivo de la CIJ confirme que la regulación del derecho de huelga se deriva efectivamente del Convenio núm. 87. Tal opinión proporcionaría seguridad jurídica, garantizaría la credibilidad y el funcionamiento del sistema de normas internacionales del trabajo de la OIT y fortalecería la coherencia de la supervisión de la OIT. Este resultado sería consistente con la interpretación y la práctica españolas respecto de la aplicación del Convenio núm. 87 a la huelga.

España también recalca que, si la opinión consultiva de la OIT confirmara la postura mantenida durante más de 70 años por los órganos de control de la OIT sobre el derecho de huelga como corolario del Convenio núm. 87, esto no implicaría cambio alguno en la normativa ni en la práctica derivadas de su aplicación. En otras palabras, el sistema de control de la OIT mantendría su curso actual, y se reforzaría la orientación del CEACR a los Estados Miembros y a los interlocutores sociales a nivel nacional en lo referente a la interpretación y aplicación del Convenio núm. 87 en este ámbito.

Sólo si la OIT rechazara esta interpretación se producirían repercusiones nacionales e internacionales sobre la implementación del Convenio núm. 87 respecto al derecho de huelga. Esto probablemente daría paso a un nuevo período de debates adicionales entre los componentes tripartitos de la OIT para evaluar la necesidad de emprender algún tipo de acción normativa a nivel de la Organización, acción que España no considera necesaria al no existir actualmente ningún vacío legal en la protección y regulación internacional del derecho de huelga.

En definitiva, desde 1948, cuando se aprobó el Convenio núm. 87 de la OIT, se ha ido estableciendo progresivamente un estándar internacional a través de informes de los órganos de control de la OIT, tratados internacionales, jurisprudencia de tribunales internacionales y la práctica de los Estados Miembros de la OIT y de los Estados parte en el Convenio, como España. Este estándar, que reconoce el derecho de huelga como inseparable del derecho a la libertad sindical, debe tenerse en cuenta en la interpretación del Convenio núm. 87, manteniendo así la integridad y estabilidad del propio sistema de control de la OIT. De lo contrario, la protección del derecho de huelga podría verse debilitada a nivel internacional y nacional, dada la relevancia del Convenio núm. 87 de la OIT.

4 comentarios en «El debate sobre la protección del derecho de huelga llega a la Corte Internacional de Justicia de La Haya»

  1. Muchas gracias por la noticia Victor y tus comentarios. Sólo un pequeño apunte, coincido contigo en que «el silencio del artículo 3 del convenio núm. 87 sobre el derecho de huelga como expresión del derecho a la libertad sindical no puede entenderse simplemente como un reflejo de la falta de voluntad de los Estados signatarios de reconocer o regular el derecho de huelga», sobretodo si tenemos en cuenta que ese msismo precepto sí que dice que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y «el de formular su programa de acción». ¿No debe entenderse comprendido en el derecho a formular ese programa de acción, el derecho a adoptar medios de acción, entre los que, debe quedar comprendida, en una interpretación teleológica, funcional e histórica de la norma el derecho de huelga?. No quedaría, de otro modo, vacío de contenido real el art. 3. De nuevo muchas gracias y espero que nos des info del resultado final. Please un «coming soon». Abrazos

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    • Muchas gracias por tu comentario, Alberto. Efectivamente, coincido contigo en que una interpretación teleológica, funcional e histórica comprende el derecho de huelga dentro del programa de acción del art. 3 Convenio núm. 87 OIT. La libertad sindical sin derecho de huelga quedaría vacía de contenido. De hecho, esa había sido la interpretación pacífica de este precepto durante setenta años, hasta que el grupo de empleadores, en 2012, lo puso en cuestión. Parece que esta opinión consultiva podrá cerrar el debate de forma definitiva, ya que será vinculante. Espero que el capítulo final de esta historia llegue pronto. Abrazos, Víctor.

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