El objetivo de esta entrada consiste en demostrar la hipótesis de que las sociedades unipersonales, por sus características, son proclives a su utilización para defraudar el Derecho laboral.
Ciertamente, tal defraudación puede operar en dos planos, es decir, tanto cuando es la propia sociedad unipersonal quien actuando como empresario laboral socaba los derechos de los trabajadores que prestan servicios para la misma, como cuando es un empresario quien, valiéndose de la figura de la sociedad unipersonal, a través de una aparente relación civil o mercantil, encubre una verdadera relación laboral con el administrador y socio único de dicha sociedad, dando lugar, así, a la existencia de un falso autónomo.
Comenzando con el análisis de la defraudación que puede operar en el primero de los planos identificados, el Tribunal Supremo tiene sentado el criterio de que debe aplicarse con carácter excepcional la doctrina del «levantamiento del velo de la sociedad», de forma y manera que, por ejemplo, «se extienda la responsabilidad solidaria de las deudas salariales a las personas físicas por cuenta de las que efectivamente se ha prestado el trabajo».
Concretamente, se entiende que procede dicha aplicación cuanto «existe tal interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas» que se genera una situación de «confusión de actividades, propiedades y patrimonios», de tal suerte que todos ellos se benefician de la actividad profesional de los trabajadores (STS 4ª, de 9 de julio de 2001, núm. rec. ud. 4378/1999, F.D. 10º y STS 4ª, de 6 de marzo de 2002, núm. rec. u.d. 1666/2001, F.D. 2º).
Si bien es cierto que dicta doctrina jurisprudencial se sentó respecto a supuestos en los que las sociedades intervinientes eran anónimas y limitadas, recientemente, la STSJ de Barcelona 4ª, de 12 de enero de 2021 (núm. rec. 70/2021), F.D. 1º y 2º, ha aplicado esa doctrina para extender la responsabilidad solidaria al administrador único y socio mayoritario de una sociedad limitada respecto a las indemnizaciones por despido de unas trabajadoras. El caso tiene su particularidad porque, inicialmente, la sociedad se constituyó como unipersonal. Sin embargo, posteriormente, mediante operación de ampliación de capital, la esposa de dicho administrador único se convirtió en partícipe de la misma, aproximadamente con una cuarta parte del capital social. Ante ello, varias trabajadoras despedidas demandaron solidariamente al matrimonio junto a la mercantil. No obstante, el tribunal absuelve a la esposa «en tanto que su entrada en la titularidad social tiene por causa aumentar la garantía en que consiste el capital social asumiendo una importante ampliación [74.998 euros], y (…) sólo se beneficia a título individual con el uso del vehículo financiado por la empresa, en operación que no gestionó ella, (…) [y] no era administradora ni consta tampoco apoderada, siendo sólo supuesto o probable el beneficio indirecto derivado de las irregularidades cometidas por su cónyuge».
Retrotrayéndonos en el tiempo, es la STSJ de la Comunidad Autónoma de Canarias/Santa Cruz de Tenerife 4ª, de 22 de diciembre de 2011 (núm. rec. 559/2011) la que se refiere con detalle a las sociedades unipersonales para advertir de las mayores posibilidades de defraudar al Derecho laboral a través de las mismas.
Así, señala que:
«La existencia de esta figura jurídica (…) es tal legal [hoy ex arts. 12 del RDL 1/10, antes arts. 125 de la Ley 2/95 (LSRL) y 311 LSA, en su modificación vía Disp. Adic. 2ª de la Ley 2/95 para acatar la (…) Directiva Europea 89/667] como anómala, ya que permite la utilización de esta técnica para eludir responsabilidades en general y laborales en particular. Las sociedades unipersonales son, ontológicamente, una patología de tal calibre que hasta su nombre encierra una contradicción que excede de lo meramente semántico (una sociedad formada por un solo socio) para entrar en la contradicción legal, pues (a excepción de los antes citados) todos los preceptos que regulan esta tan primaria institución (art. 1665 de Código Civil y 116 del Código de Comercio, sin contar con las normas reguladoras de otras figuras societarias) requieren la concurrencia de varias personas, los socios, para poner en común actividad («industria» en la decimonónica terminología del Código Civil) y/o bienes (capital, exclusivo en las capitalistas) para obtener beneficios, de forma que la personalidad jurídica diferenciada de sus socios (elemento clave de esta institución) se fundamenta en la pluralidad de los mismos, para separar lo puesto en común de lo que cada socio conserva para sí. Tal base quiebra en estas anómalas sociedades unipersonales, que vienen a erigirse en patrimonios personales separados o individualizados, utilizando la persona jurídica simplemente como un escudo protector de las responsabilidades, pareciéndose (en su esencia) más a la figura jurídica de las Fundación (Ley 50/02) que a la societaria, pues en aquella se individualiza, personalizándolo, un patrimonio, con la diferencia, ontológicamente irrelevante, de la finalidad de interés general que justifica, en la fundación, esta personalización, finalidad que se evapora en la fórmula societaria unipersonal, que tiene —obviamente— animus lucrandi» (F.D. 5º).
Ahora bien, en coherencia con la legalidad de las sociedades unipersonales, matiza que:
«no cabe afirmar que toda sociedad unipersonal (fórmula que es legal, se insiste) encierre una finalidad defraudatoria, siendo de destacar las ventajas tributarias y de control financiero que conlleva su constitución y uso, pero cuando se dan las circunstancias del caso, difícilmente cabe justificar la opción de constituir sociedades unipersonales» (F.D. 5º).
Precisamente, el caso enjuiciado conlleva un uso defraudatorio de la sociedad unipersonal para con el Derecho laboral.
En efecto, el tribunal concluye que existe un grupo de empresas entre dos sociedades unipersonales y la persona física que actúa como administrador y socio único de las mismas, y declara la responsabilidad solidaria de las dos sociedades y su administrador unico ante un despido improcedente de un trabajador.
Para ello, el tribunal parte de la idea del grupo de empresas patológico, al considerar que «se atribuye la condición de empresario a cuantos componen un grupo, para corregir las desviaciones que pueden derivarse en el ámbito de las relaciones laborales» (F.D. 5º). A continuación, se refiere a los factores que justifican la extensión de la responsabilidad solidaria, y, de cara a resolver el litigio, se centra en uno de ellos, a saber, en el uso abusivo de la personalidad jurídica por el grupo.
En concreto, relaciona dicho factor con el levantamiento del velo, al señalar que:
«La teoría del levantamiento del velo supone que, en los casos de utilización abusiva de la personalidad jurídica por el empleador, el juez no debe limitarse a la constatación formal de la sociedad y de la asunción por esta de una posición empresarial, sino que es preciso penetrar en la realidad subyacente tras la personificación para evitar que, a través de la misma, pueda realizarse una actuación fraudulenta en perjuicio de terceros. Especialmente, se aprecia cuando el opaco objetivo o finalidad de la creación de varias empresas es la creación de centros artificiales de imputación de normas, especialmente para soportar las cargas u obligaciones laborales y sociales, sin que su existencia obedezca a planteamientos lícitos o conveniencias de oportunidad técnica, organizativa o comercial» (F.D. 5º).
Con todo ello, el tribunal entiende que la figura del levantamiento del velo tiene un amplio juego en el Derecho laboral, con el objetivo de proteger a los trabajadores, en cuanto parte contractual más débil, indefensa ante las sociedades unipersonales que actúan con ánimo defraudatorio.
Al respecto, resultan de interés las consideraciones que realiza sobre las sociedades unipersonales, al señalar que las mismas están:
«pensadas más bien como instrumentos de tipo organizativo, tributario y financiero para grandes empresas societarias clásicas y en las que la constitución de las unipersonales se limita a otra sociedad mercantil, para dar forma a actividades diferenciadas o filiales, pero no pensada para que estén integradas por una persona física, en cuyo caso, el fumus que desprenden apunta a prever una finalidad defraudatoria, es decir, eludir el efecto del principio de responsabilidad civil ilimitada y futura (ampulosamente llamada “universal”) consagrado en el art. 1911 del Código Civil, en especial en el campo laboral, en el que el trabajador carece —“de facto”— de la posibilidad que tienen los contratantes en otras figuras contractuales (compraventa, préstamo mutuo, etc.) en los que, a la vista de la estructura unipersonal de la sociedad, cuentan con suficiente juego como para adoptar precauciones ante posibles insolvencias, exigiendo avales o garantías que resultan impensables para un trabajador, que no va a condicionar su contrato de trabajo a que la empresa le ofrezca garantías de pago de sus salarios» (F.D. 5º).
Centrando la atención ahora en el segundo de los planos identificados, resulta de interés la reciente STSJ de Madrid 4ª, de 3 de noviembre de 2022, núm. rec. 586/2022.
En la misma, pese a la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre dos mercantiles, el tribunal concluye que la prestación de servicios de la segunda a la primera, a través de una sociedad limitada unipersonal, constituye una mera pantalla, ya que el socio y administrador único de la misma había creado la sociedad unipersonal por imperativo de la primera mercantil y, en realidad, actuaba como trabajador asalariado de esta. En suma, bajo la apariencia de una relación civil entre las partes se declara que, en verdad, existe una relación laboral. Por ello, se accede al reconocimiento del despido y a la calificación del mismo como improcedente instados por el trabajador, ante la decisión de la mercantil contratante de no prorrogar el contrato de arrendamiento de servicios que ambos habían firmado, precisamente, con fundamento en una de las cláusulas de dicho contrato.
Para ello, el tribunal tiene en cuenta la doctrina sentada por la STS 4ª, de 8 de febrero de 2018, núm. rec. ud. 3389/2015 para determinar si existe o no contrato de trabajo, y, a la luz de los hechos declarados probados tras las pruebas practicadas, evidencia que se dan las notas de laboralidad requeridas por dicha doctrina. Concretamente, el tribunal concluye en su F.D. 4º:
(a) Que el actor realizaba un desempeño personalísimo de los servicios.
(b) Que carecía de organización propia (sin personal a su cargo, ni sede física en que desarrollar su actividad, más allá de un mero domicilio social o domicilio a efectos de notificaciones).
(c) Que estaba inserto de forma plena en la organización de la empresa demandada:
(c.1) No autonomía ni sustantividad ni sustantividad en el desempeño de sus funciones, desprendiéndose que debía seguir las directrices recibidas de la dirección de la mercantil demandada, debiendo contar con la aprobación y siguiendo las directrices de la misma, que era quien determinaba en qué concursos de obra pública se intervenía, el precio que se ofrecía, limitándose el actor al igual que otros delegados a realizar trabajos previos a la formulación de la oferta del concurso.
(c.2) Actuación en nombre y representación de la demandada con poderes y autorizaciones de la misma, así como tarjetas de visita en que figuraba como «delegado de Marruecos» de la mercantil demandada.
(c.3) Contaba con correo electrónico corporativo, estaba incluido en la lista de teléfonos y correos del personal de la mercantil demandada, con acceso a programas y software de la misma.
(d) Concurrencia de la nota de ajenidad:
(d.1) La mercantil demandada era la destinataria de los rendimientos económicos derivados de la obtención de las obras públicas en las que participaba, sin asunción por el actor de riesgo alguno.
(d.2) El carácter fijo de la remuneración.
(d.3) Era la demandada quien abonaba todos los gastos derivados de los servicios prestados por el actor, a quien facilitaba los medios materiales (ordenador, línea telefónica), para la ejecución de sus funciones.
(e) Pacto de exclusividad.
Por otro lado, el tribunal, ante la insistencia de la mercantil de que se declarará la existencia de un contrato de agencia, pese a que la denominación otorgada por las partes fue la del contrato de arrendamiento de servicios, no acepta tal pretensión, por entender, que, conforme a los hechos arriba mencionados, no se da la característica de independencia en los términos definidos en el artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, que se proyecta a toda la actividad comercial de los agentes mercantiles.
2 comentarios en «Fraude al Derecho laboral a través de sociedades unipersonales»
Gracias, documento útil para tener en cuenta.
Es una vía más para eludir responsabilidades personales universales y defraudar derechos laborales. La explicación del TSJ de Canarias, Tenerife, sobre la contradicción intrínseca de los términos “sociedad unipersonal” es para enmarcar.