¿Por qué se reforman los artículos 42.6 y 84.2 ET? Un caso judicial ilustrativo

¿Por qué se reforman los artículos 42.6 y 84.2 ET? Un caso judicial ilustrativo

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El caso resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional número 30/2022, dictada el pasado 22 de febrero, y la propia sentencia constituyen un material idóneo para entender la motivación y alcance del nuevo apartado 6 del artículo 42 ET, cuyo texto reproduzco a continuación:

El convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma jurídica, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el título III.

No obstante, cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, se aplicará este, en los términos que resulten del artículo 84.

Se trata de un texto difícil, porque en él concurren una redacción francamente mejorable y un tema que siempre ha resultado “confuso y batallón”, como insuperablemente decía el maestro don Manuel Alonso Olea a propósito del artículo 84 en su clásico comentario breve del Estatuto de los Trabajadores de 1980. Las dificultades interpretativas del nuevo 42.6 han sido puestas de manifiesto y excelentemente resueltas en una entrada anterior del profesor Nores Torres, que plantea una estructura del precepto con una regla y tres excepciones (dos en el propio 42.6 y una tercera en la Adicional 27ª ET), por lo que no voy a entrar aquí en una exégesis que sería repetitiva. Más bien pretendo llamar la atención del lector sobre un caso que considero paradigmático y bien expresivo de una realidad a la que han querido poner fin tanto el referido 42.6 como el nuevo artículo 84.2 ET, magistralmente comentado también en este sitio por el mayor especialista que en España existe sobre el tema, el profesor Mercader.

La secuencia de hechos del caso es elocuente. En enero de 2018, cuatro días después de ser elegido delegado de personal, se suscribe entre este y la dirección de la empresa un acuerdo cuya sola lectura produce sonrojo:

Primero.- Que la actividad de la empresa es multiservicios y desempeña actividades tales como limpieza de locales, trabajos en el hogar, jardinería, mantenimiento, reparaciones, control de accesos, mensajería, mantenimiento de edificios, transporte, etc. Por consiguiente, la empresa está dedicada a la que se denomina “servicios integrales”, aquellos que normalmente llevarían a cabo empresas diferentes.

Segundo.- Comoquiera que la empresa multiservicios se dedica a múltiples actividades, y no estando claro qué convenio tienen que aplicar, entonces la empresa y el representante de los trabajadores firman el presente acuerdo para la aplicación de los derechos mínimos establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

Tercero.- Las partes acuerdan la aplicación de los derechos mínimos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, y más concretamente, el Salario Mínimo Interprofesional será aplicable a toda la plantilla de la empresa, excepto el servicio de ayuda a domicilio prestado para Administraciones Públicas, que se regirá por el Convenio colectivo del sector de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público.

Las partes toman el presente acuerdo sobre la base que el Salario Mínimo Interprofesional es el parámetro más adecuado y objetivo, frente al alternativo de la actividad preponderante en la empresa en su conjunto, que, además se desconoce, y aunque fuese conocida, nada tendrá que ver con la actividad realmente desempeñada por los trabajadores.

Por otra parte, existe una ausencia de convenio colectivo para empresas de multiservicios, por consiguiente no está la empresa ligada a ningún tipo de convenio sectorial pues los ámbitos funcionales de los convenios potenciales aplicables, tal y como aparecen definidos dichos ámbitos, no le dan cabida, y tampoco alguna de las actividades que realiza no cuenta con convenio específico: con lo que, a falta de convenio propio y sectorial, se firma este acuerdo entre las partes para aplicar directamente los mínimos legales establecidos en la norma legal y reglamentaria.

Cuarto.- Este acuerdo de empresa constituye una manifestación del derecho a la negociación colectiva de la empresa. Es un acuerdo colectivo extraestatutario o de eficacia limitada, aplicado en el ámbito empresarial, y que pactamos entre la representación de la empresa y el representante los trabajadores de ámbito inferior al de convenio colectivo y al no existir negociación colectiva propiamente dicha de empresas multiservicios, por tanto de aplicación subsidiaria. Por consiguiente, su naturaleza es la de un contrato que genera obligaciones entre las partes que lo firman en este acto.

Ante el hecho de que, pasado el tiempo, diversos trabajadores formularan demandas individuales en reclamación de otras condiciones salariales, es nada menos que la propia empresa la que plantea demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, siendo parte demandada el ya a estas alturas infausto delegado de personal. Aunque la empresa está radicada en Oviedo, emplea trabajadores en diversas Comunidades Autónomas, lo que parece dar sustento a la competencia de la Audiencia. Sea ello como fuere, el delegado de personal, actuando como parte demandada, decide nada menos que allanarse, exponiendo con toda candidez que “el objeto de la demanda es poner fin a diversos conflictos individuales suscitados por trabajadores en los que reclaman la aplicación de las condiciones salariales previstas en diversos convenios sectoriales”.

Es esta realidad que puede parecer delirante pero que ha venido siendo relativamente frecuente en la práctica la que motiva tanto el nuevo artículo 42.6 como la supresión de la prioridad aplicativa de los convenios empresariales en materia salarial. Es de justicia reconocer, no obstante, la labor que al respecto ya habían venido realizando los tribunales y, a la cabeza de todos, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con diversas líneas doctrinales, como el principio de correspondencia. En cualquier caso, como argumenta la Sala de la Audiencia Nacional, en el caso reseñado, “la doctrina jurisprudencial con arreglo a la regulación del E.T vigente a la fecha de la presentación de la demanda ha señalado que el convenio colectivo sectorial aplicable a los trabajadores de las empresas multiservicios es bien el de la real y verdadera actividad ejercida por los trabajadores en relación a la prestación de servicios por la empresa multiservicios a la empresa cliente” ( STS de 11-6-2020- rec 9/2019-), bien el de su actividad preponderante ( STS 17-3-2015- rcud 1464/2014”. Y añade, ya en interpretación obiter del nuevo artículo 42.6 ET, que “el primero los criterios expuestos es el por el que ha optado el RD Ley 32/2021 de 2021 a la hora de dar una nueva redacción al art. 42.6 E. T respecto de aquellos trabajadores de una subcontratista que presten servicios en el seno de una empresa principal”.

Dos últimos apuntes procesales. Un allanamiento como el que realiza el delegado de personal no supera el test de fraude establecido por el artículo 21.1 LEC, aplicable al proceso laboral. Según este precepto, si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. De ahí que la Sala pueda entrar en el fondo y dictar una sentencia desestimatoria. Además, la actuación de la dirección de la empresa es merecedora de la máxima sanción procesal por temeridad (6000 EUR, conforme al artículo 97.3 LRJS) y la Sala pone en conocimiento del Ministerio Fiscal su resolución, al considerar que tanto la firma del acuerdo como la posterior “construcción artificiosa del presente conflicto colectivo” podrían suponer un delito del art. 311, 1º del CP (” Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual”).

En fin, una sentencia que ilustra la motivación de la reforma de los artículos 42 y 84 y que sin duda será de gran aprovechamiento en la docencia, especialmente de postgrado.

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