Entrada elaborada por Jesús R. Mercader y Daniel Cerrutti
Una de las cuestiones más controvertidas en la práctica laboral a lo largo de los últimos años ha sido la relativa a las consecuencias que debían derivar de la obtención de prueba ilícita sobre la calificación del despido resultante. Esto es, si la existencia de un medio de prueba contaminado debía llevar consigo la nulidad del despido en aplicación del artículo 55.5 ET, o, por el contrario y con arreglo a los artículos 11.1 LOPJ , 287 LEC y 90.1 LJS, debía excluirse esta prueba procediendo a calificarse el despido sin tenerla en cuenta, según hubiera quedado o no probado el incumplimiento contractual alegado en la carta de despido.
Sobre esta cuestión no existía, hasta el momento, ni opinión judicial ni doctrinal unánime, desechándose, por muchos pronunciamientos, la irradiación de los efectos de la prueba ilícita sobre la decisión extintiva al considerar que su obtención no pretendía la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública del trabajador que debiera llevar aparejada la calificación de nulidad del despido realizado. Sin embargo, otras sentencias dictadas en suplicación habían mantenido que la ilicitud en la obtención de la prueba utilizada para acreditar los incumplimientos acarrea la nulidad del despido, porque, conforme a estos pronunciamientos, la dicción del artículo 55.5 ET acoge no solo los supuestos en los que el cese se produce como consecuencia del ejercicio legítimo de un derecho fundamental, sino también aquellos otros en que los hechos que lo sustentan han sido conocidos por el empresario mediante métodos que conculcan los derechos fundamentales del afectado.
Por ello resulta especialmente trascendente la doctrina que viene a fijar ahora el máximo intérprete constitucional. Y es que el Tribunal Constitucional descarta que la nulidad de la prueba obtenida con la violación del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones deba llevar aparejada la calificación automática del despido como nulo. Así, considera que no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación del art. 55.5 ET que realiza el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al calificar el despido como improcedente, pese a la nulidad de la prueba más importante en la que se fundamentaba el despido.
La sentencia de la Sala Primera señala que la resolución del TSJ de Madrid impugnada no ha vulnerado los derechos de la trabajadora al calificar el despido como improcedente en lugar de nulo. Ello se debe a que “no puede proclamarse que entre la calificación del despido y la reconocida lesión extraprocesal de un derecho fundamental pueda afirmarse la existencia de una consecutividad lógica y jurídica. Dicho en otros términos, no existe un derecho fundamental a la calificación del despido laboral como nulo, por lo que la pretensión de la actora no puede tener sustento en una vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18.1 y 3 CE.”
Por otra parte, entiende el Tribunal Constitucional que la argumentación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no merece ser calificada de arbitraria o de manifiestamente irrazonable, por lo que descarta que la calificación del despido como improcedente lesione el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. Y es que el Tribunal de suplicación construía su razonamiento diferenciando entre los supuestos en que la decisión extintiva vulneraba en sí misma un derecho fundamental, de aquellos otros en los que el empresario, al intentar comprobar el comportamiento de un empleado y obtener pruebas de sus incumplimientos para tratar de justificar su despido, vulneraba sus derechos fundamentales. Sobre esta base, concluía, que no puede confundirse el despido con violación de derechos fundamentales, con el despido en el que ha habido una lesión de los derechos fundamentales en el proceso de obtención de la prueba.
El Tribunal Constitucional asienta su parámetro básico de análisis en su consolidada doctrina, de acuerdo con la cual solo podrá entrar a valorar la existencia de una interpretación de la legalidad ordinaria realizada por jueces y Tribunales cuando esa resulte arbitraria, manifiestamente irrazonada o fruto de un error patente. Y ello porque, en estos casos “se encuentra ante un control externo que no comporta formular un juicio de interpretación de la legalidad ordinaria aplicable, tarea propia de la jurisdicción ordinaria, sino que corresponde examinar si la interpretación que en este caso concreto han realizado los órganos judiciales a través de las resoluciones impugnadas, es contraria al derecho a obtener una resolución judicial que sea fundada en derecho”. Una fundamentación que parte, como la más reputada doctrina constitucional ha señalado, de un modelo de deferencia o de respeto al juez ordinario que limita severamente el alcance del control constitucional sobre sus pronunciamientos.
Sobre esta base, la solución del Tribunal es concluyente: “Bajo esta premisa, la solución adoptada por la resolución impugnada desvinculando la nulidad de la prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de la calificación del despido, tiene anclaje positivo en nuestro ordenamiento jurídico, sin que pueda ser calificada de arbitraria o manifiestamente irrazonable. Ciertamente, existen otras interpretaciones posibles, como la defendida por la actora, o la exegesis ecléctica que de modo profuso y pormenorizado expone el ministerio fiscal, pero no es objeto del recurso de amparo ni corresponde a este Tribunal, que no es una tercera instancia, decidir cuál de esas interpretaciones es la correcta, pues en tal caso se estaría efectuando un control de mera legalidad, rectificando la interpretación y aplicación de las normas legales realizadas por los Jueces y Tribunales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el artículo 117.3 CE, excediéndonos del objeto propio del amparo, que es determinar si en ese ejercicio se ha violado o no alguna garantía constitucional. De admitir lo contrario, el recurso de amparo quedaría transformado en una nueva instancia revisora con merma de las competencias que constitucionalmente corresponden a la jurisdicción ordinaria (…), y al propio tiempo se desvirtuaría la naturaleza propia del proceso constitucional de amparo.«
No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional otorga parcialmente el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello se debe a que, de acuerdo con el Alto Tribunal, el fallo del TSJ de Madrid fue incongruente al no haberse pronunciado expresamente sobre la indemnización solicitada por la recurrente como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales. Pese a no ser el elemento central de la sentencia, cabe resaltar que el Tribunal Constitucional compatibiliza así la improcedencia del despido con una indemnización por vulneración de derechos fundamentales al amparo del artículo 183.1 LJS.
Finalmente, la Sentencia cuenta con un voto particular que sostiene que el amparo debería haberse concedido. Su argumentación pivota en que el Tribunal Constitucional debería haber aplicado el canon reforzado de motivación al enjuiciar la resolución del TSJ de Madrid lo que, de acuerdo con la Magistrada discrepante, habría resultado en la estimación del recurso de amparo.

