En el caso, la Corte IDH establece la responsabilidad internacional del Estado de Brasil por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos, por la explosión de una fábrica de fuegos artificiales que, pese a tener autorización administrativa, no había tenido ningún tipo de fiscalización. Las “instalaciones” de la fábrica de fuegos artificiales consistían en un grupo de carpas en que habían montadas mesas de trabajo compartidas. El trabajo en esta fábrica era desarrollado sin medidas de prevención de riesgos, además de no contar con fiscalización por parte del Estado. La mayoría de las personas que trabajaban en la fábrica de fuegos artificiales eran mujeres, niñas y niños afrodescendientes. En esas condiciones se produjo la explosión de la fábrica en la que fallecieron 60 personas (40 mujeres, 19 niñas y un niño) y hubo seis sobrevivientes (tres mujeres, dos niños y una niña).
Aunque el caso tiene múltiples aristas de interés, me centraré en aquellos vinculados con la prevención de riesgos laborales, para lo cual hay dos preguntas a ser respondidas: i) ¿cómo se protege la prevención de riesgos? y ii) ¿qué contenido es el que se protege? Las respuestas que ofrece la Corte IDH son realizadas desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
En el ¿cómo se protege?, encontramos una protección “indirecta” y otra “directa”. La indirecta se construye a partir de la conexión de diferentes artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante Convención). El accidente que origina el caso se produce en una fábrica de fuegos artificiales de propiedad privada, no obstante, la Corte IDH señala (párr. 121) que como es la fabricación de fuegos artificiales una actividad peligrosa que entraña potencial peligro a los derechos de vida (art. 4 Convención) e integridad personal (art. 5), el Estado tiene la obligación de regular, supervisar y fiscalizar (esto se deriva, a su vez, de la obligación de los Estados de respeto, garantía y no discriminación de los derechos consagrados en la Convención art. 1.1), es decir, el Estado tiene la obligación de prevenir posibles vulneraciones de los derechos consagrados en la Convención. Así es como se construye en el razonamiento de la Corte la conexión entre la prevención de riesgos laborales y la Convención Americana: se conecta la obligación de garantía que tienen los Estados y su vinculación con los derechos a la vida e integridad personal, es decir, la prevención de riesgos laborales parece desprenderse de su conexión con derechos consagrados en la Convención. En la vía de la protección indirecta, la jurisprudencia de la Corte IDH parece estar en sintonía con la jurisprudencia del TEDH, con el matiz que en el caso del TEDH la conexión se hace preferentemente con el artículo 2 Convenio Europeo de Derechos Humanos que consagra el derecho a la vida y en algún caso se adicionado el artículo 8 del CEDH en que se recoge el respeto a la vida privada y familiar (TEDH caso Brincat).
La Corte IDH da un “paso más” en la consagración de la prevención de riesgos laborales como derecho autónomo protegido por la Convención pues, a partir del art. 26 de la Convención (Derechos económicos, sociales y culturales), se sostiene que se encuentra protegido el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo. Sin ánimo de explicar exhaustivamente la manera en que se realiza la incorporación directa del derecho comentado, apuntaré que la Corte IDH entiende la existencia de una remisión directa del art. 26 de la Convención a la Carta de la OEA (párr. 155), donde se encuentra incorporado el derecho al trabajo y a su vez este derecho contiene las condiciones “equitativas y satisfactorias” (art. 45 b y c, 46 y 34 g. de la Carta de la OEA). Además, como apoyo interpretativo, la Corte IDH acude a otros instrumentos internacionales para perfilar el contenido del derecho (párr. 157), como son: El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Los Convenios OIT No. 81 de 1947 sobre la inspección del trabajo y No. 155 de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores.
Un aspecto central de la sentencia comentada, al margen de cómo entiende la Corte IDH la vinculación de la Convención con la prevención de riesgos laborales, es qué contenido se encuentra protegido y, por tanto, resulta interesante ver cómo integra el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo. En este sentido, encontramos al menos tres bloques de protección uno general y dos específicos. En el primer nivel (párr. 174) se establece una obligación de generar condiciones adecuadas para el trabajo y de prevenir accidentes, esta obligación se hace más intensa cuando se está frente a actividades peligrosas. Este contenido se entiende incorporado a la Convención vía art. 26, por lo que se mantiene la obligación de garantía dentro de la cual se encuentra el regular, controlar y fiscalizar. El contenido aquí protegido es similar al que ha entendido protegido el TEDH, por ejemplo, en los casos TEDH: Öneryildiz, Binişan y Brincat. .
Lo que he denominado “obligaciones específicas” está vinculado directamente con las particularidades del caso. La primera de las obligaciones específicas es la prohibición del trabajo infantil en actividades peligrosas, esto a partir de la conexión del art. 26 de la convención, con el art. 19 de los derechos del niño/a.
La segunda de las obligaciones específicas es un nuevo “plus” a la obligación de prevención, que se adiciona con independencia del peligro de las actividades desarrolladas, y se encuentra dado por la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrar las personas trabajadoras que se pretende proteger. En el caso comentado existe una conexión de múltiples situaciones de vulnerabilidad, como hemos señalado, la gran mayoría de las víctimas eran mujeres y niñas, afrodescendientes y en situación de pobreza. Al estar frente a grupos históricamente desfavorecidos, entiende la Corte IDH, que se “acentúan los deberes de protección y garantía a cargo de los Estados” (párr. 198). Esta obligación reforzada de protección a su vez se conecta con el derecho de igualdad (art. 24 Convención), en su vertiente material, que obliga a los Estados a tomar acciones concretas para revertir estas situaciones de discriminación estructural (párr. 200 y 201).
La sentencia de la Corte IDH constituye un avance en el reconocimiento de la prevención de riesgos como parte del corpus iuris de la protección laboral en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La aproximación argumentativa de la Corte IDH abre un nuevo horizonte para la apertura de diálogos judiciales que, desde la perspectiva integradora de garantías, avance hacia una protección más robusta de estos derechos en distintos entornos jurídicos, con la finalidad de poder evitar que hechos tan lamentables como los que originan el caso comentado vuelvan a repetirse.
2 comentarios en «Otros horizontes: La prevención de riesgos laborales como derecho fundamental (Corte IHD. “Caso Fábrica de fuegos vs. Brasil”).»
¡
Interesante Francisco!
¡
Interesante Francisco!