Las consecuencias derivadas del incumplimiento del registro de jornada con respecto a los trabajadores a tiempo parcial

Las consecuencias derivadas del incumplimiento del registro de jornada con respecto a los trabajadores a tiempo parcial

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En el supuesto enjuiciado por la STSJ Andalucía (Sevilla) 3-7-2019, Rº 1727/2018, el trabajador prestaba servicios como ayudante de camarero para una empresa de catering y organización de eventos, a través de un contrato eventual a tiempo parcial de veinte horas semanales. Tres meses después de su contratación, la empresa procedió a su despido objetivo por causas económicas, organizativas y productivas. 
Tras la extinción del contrato, el trabajador interpuso demanda ante la Jurisdicción Social, con el objeto de que se le abonaran las pertinentes diferencias salariales y que la indemnización por despido improcedente se calculase sobre el salario previsto para la jornada completa. El problema, en definitiva, se suscitaba porque la empresa no había cumplido debidamente la obligación de registrar la jornada, ni de entregar al trabajador copia resumen de las horas realizadas, tal y como exige el art. 12.4 ET. Y, en opinión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la redacción del precepto estatutario no plantea ninguna duda con respecto a cuáles son las obligaciones del empresario en caso de jornada parcial y cuáles son las consecuencias del incumplimiento. Como bien sabemos, cuando se celebra un contrato de trabajo a tiempo parcial, la empresa tiene la obligación de: a) registrar día a día la jornada y proceder a la totalización de la misma; b) entregar a los trabajadores una copia del resumen de las horas realizadas cada mes; y c) conservar dichos resúmenes durante un período mínimo de cuatro años. Pues bien, en caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, “el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios”. 
En este concreto supuesto, durante el acto del juicio, la empresa no pudo acreditar que llevase el registro preceptivo, por lo que la presunción contenida en el art. 12.4 ET desplegó toda su virtualidad. Y, en la medida en que corresponde a la empresa la obligación de destruir la presunción de manera convincente y de que no desarrolló actividad probatoria alguna en este sentido, el Tribunal concluye que el trabajador ha prestado servicios a jornada completa y, en consecuencia, condena a la empresa a abonar: a) la diferencia entre el salario percibido durante los tres meses de contrato y el correspondiente a un trabajador a tiempo completo; b) la diferencia en la indemnización por falta de preaviso; c) la diferencia en la indemnización por despido; y d) el interés por mora.
Lo sorprendente es que no se solicitara en la demanda la declaración de la improcedencia del despido por defecto de forma. En efecto, de conformidad con lo previsto en el art. 53.1.b) ET, en caso de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, la empresa debe poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Pues bien, el incumplimiento de esta obligación por pago extemporáneo de la indemnización o por error inexcusable en el cálculo de la misma (y este supuesto sería un ejemplo de ello) se considera un defecto formal que conlleva la improcedencia del despido, en cuyo caso la indemnización no es la contenida en el art. 53.1.b) ET, sino en el art. 56.1 del mismo cuerpo normativo.

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