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Tras la entrada en vigor el pasado 12 de mayo de la obligación de establecer un registro de jornada en las empresas, el sector pesquero entiende, mediante un informe de 19 de julio de 2019, que los buques de pesca están exentos de dicha obligación. Sin embargo, la Dirección General de Trabajo, ante las peticiones en ese sentido realizadas por las asociaciones del sector de la pesca, CEPESCA, UNACOMAR y FNCP, ha aclarado, mediante escrito de 26 de julio de 2019, que no cabe dicha exención.
Comenzando por los argumentos de las asociaciones del sector de la pesca, se parte de la valoración del artículo 21 de la Directiva 2003/88/CE, conforme al cual no se aplicarán a los trabajadores que ejerzan su actividad a bordo de buques de pesca marítima que enarbolen pabellón de un Estado miembro las cuestiones relativas al descanso diario, las pausas, el descanso semanal, la duración máxima del tiempo de trabajo semanal y la duración del trabajo nocturno. En ese sentido, se trae a colación la petición de decisión prejudicial presentada por la AN el 29 de enero de 2018 (Asunto C-55/18), precisamente, como consecuencia de una demanda que pretendía establecer un sistema de registro de jornada en una entidad bancaria. Pues bien, de dicha petición se deduce que la AN no pretende llevar a cabo una aplicación extensiva a los buques de pesca de lo que, en principio, la propia Directiva excluye para los mismos. Y en la misma línea se traen también a colación las Conclusiones de 31 de enero de 2019 del Abogado General en dicho Asunto, dado que de las mismas tampoco se deduce una aplicación extensiva en el sentido apuntado.
    En segundo lugar, se valora la normativa interna. Así, se toma en consideración el Real Decreto-ley 8/2019. Concretamente, se hace alusión al apartado V del Preámbulo, porque en el mismo se toman como fundamento, nuevamente, las Conclusiones del Abogado General en el Asunto C-55/18, lo que conduce a las asociaciones del sector de la pesca a mantener su postura. Refiriéndose exactamente al artículo 10 de dicho real decreto-ley, que regula el registro de jornada, añadiendo el apartado 9 al artículo 34 del TRLET, se hace hincapié en que el mismo prevé posibles especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran. Igualmente, y dado que trae causa del Real Decreto-ley 8/2019, se utilizan los mismos argumentos para con la Guía sobre el registro de jornada, haciendo hincapié en que esta tampoco menciona a la pesca, ni para incluirla en la obligación ni para eximirla.
    Un argumento distinto se aporta conforme al análisis que se realiza del Criterio Técnico 101/2019 de la ITSS. En efecto, teniendo en cuenta que lo que resulta obligatorio es anotar el inicio y la finalización de la jornada, sin perjuicio de que se aconseje incluir las interrupciones o pausas, se llega a la conclusión de que en la práctica resulta imposible la implementación de un registro de jornada en la actividad pesquera. Y ello porque en la pesca no existe un horario concreto y, por ende, tampoco son de aplicación las horas extras. Además, se alega que los horarios, así como las actividades a bordo y el régimen de descanso, son de lo más variado, lo que hace que el registro no tenga ningún efecto útil. Es más, pese a que el Preámbulo del Real Decreto-ley 8/2019 se refiera a la STS 4ª de 23 de marzo de 2017 (núm. rec. 81/2016), por la recomendación que la misma realiza de cara a obligar a llevar un registro horario, se señala que de su 2º Fundamento de Derecho también se deduce que hay que conocer las condiciones del sector al que se exige el registro de jornada y que no cabe generalizar dicho registro, sino clarificar cuándo procede. Se considera, además, que la STJUE de 14 de mayo de 2019 (Asunto C-55/18) confirma la doctrina sentada por dicha sentencia, pues no generaliza la obligación de establecer el registro de jornada. En esa línea, se recuerda que el Real Decreto 1561/1995 exige el control del tiempo de trabajo a los buques de marina mercante pero no a los de pesca (cfr. artículo 18bis y Anexo II). Una exención del registro que se justifica también conforme al Convenio sobre Trabajo Marítimo de 2016 de la OIT y la Directiva 1999/95/CEE. Se entiende que ello encuentra su justificación en la realidad que presenta el sector, porque existe un control administrativo de entrada y salida al puerto, hay otros controles más efectivos en determinadas pesquerías, como la Caja Azul, la Caja Verde, el Diario Electrónico de Pesca o el Sistema de Identificación Automática, que impiden que se superen los períodos de referencia fijados para las jornadas laborales en la pesca; se cotiza por bases fijas y no por horas de trabajo; y rige el salario a la parte.
    Por su parte, la Dirección General de Trabajo, señala, como argumento en contra, que el artículo 18bis del Real Decreto 1561/1995, sobre control del tiempo de trabajo en la marina mercante, tiene su origen en el Convenio 180 OIT, que en su artículo 1.2 prevé que si bien este convenio, en principio, se aplica a buques dedicados normalmente a operaciones marítimas comerciales, cabe la posibilidad de aplicarlo a los buques de pesca.
    En segundo lugar, se matiza que «no hay sectores o actividades exentos de la obligación del registro del tiempo de trabajo, sino sectores o actividades que ya disponen de una regla específica aplicable para el control del tiempo de trabajo». En esa línea, se entiende que la STJUE de 14 de mayo de 2019 (Asunto C-55/18) se refiere a la universalidad del registro de jornada, sin perjuicio de que los criterios concretos deban y puedan adaptarse a las condiciones y tipologías de los distintos sectores de actividad. Y se concluye que si bien la actividad de la pesca está dotada de normas reguladoras de la ordenación del tiempo de trabajo no existen previsiones específicas respecto del registro de jornada, por lo que debe estarse a la regla establecida en el artículo 34.9 del TRLET.
    En todo caso, parece claro que la solución pasa por reconocer que las relaciones laborales de los pescadores presentan particularidades. No en vano, en la Ley 16/1976, de Relaciones Laborales, el trabajo en el mar se consideraba una relación laboral especial. Unas particularidades que en materia de tiempo de trabajo han sido resaltadas por la jurisprudencia al calificar como de trabajo los accidentes sufridos a bordo. Conviene recordar que el buque se convierte, al mismo tiempo, en centro de trabajo y lugar de residencia, por lo que, aun finalizado el trabajo efectivo, los trabajadores permanecen obligatoriamente en el centro laboral, y, por consiguiente, continua la conexión con el ambiente de estrés y peligro, y persiste la posibilidad de que el descanso sea interrumpido para realizar labores cuya necesidad se presenta inesperadamente (por todas STSJ Andalucía/Granada 4ª, de 22 de marzo de 2007, núm. rec. 2569/2005).

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