Los umbrales de relevancia laboral del acoso sexual

Los umbrales de relevancia laboral del acoso sexual

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Agradeciendo la invitación de los creadores del Blog, quisiera compartir con los lectores unas breves reflexiones sobre los umbrales o límites de relevancia laboral del acoso sexual. Un apunte previo no es ocioso: el acoso sexual debe tratarse en la empresa con el máximo rigor y su erradicación debe ser una prioridad al más alto nivel, con compromiso de la alta dirección. Estamos ante un problema social importante, que es inseparable de otras formas de violencia contra las mujeres, una lacra que quizá por primera vez en la convulsa Historia humana estamos en condiciones de erradicar. En este marco más amplio de la violencia contra las mujeres, la pieza laboral es crucial, al ser el lugar de trabajo un contexto de intensa interacción social, que propicia relaciones demasiado condicionadas, a menudo no del todo libres.
Por afectar a los bienes de mayor valor social (libertad, igualdad, salud), el acoso sexual difícilmente puede dejar de tener relevancia jurídico-laboral. Técnicamente ello se traduce en una multiplicación de los conectores con la relación laboral, lo cual se corresponde, además, con la dificultad jurídica de la gestión (prevención, investigación y represión) empresarial del acoso sexual.
Una de las razones de la dificultad estriba en que el acoso sexual tiene siempre, por definición, unos perfiles objetivos móviles o relativos. El elemento fundamental que define el acoso sexual es la falta de consentimiento: se trata de una conducta indeseada, ya se manifieste como gesto, palabra, tocamiento o cualquier otra forma de acción. Pero la indeseabilidad de una conducta es necesariamente algo móvil o subjetivo. Es cierto que pueden conformarse patrones objetivos, especialmente en los casos más graves, de conductas objetivamente indeseables para cualquier ser humano, pero en los umbrales últimos del acoso sexual, la frontera es móvil porque es subjetiva.
Otra razón que dificulta la gestión empresarial es que la indeseabilidad solo puede captarse mediante la comprensión de la verdadera o genuina voluntad de la víctima. El problema es que, en el contexto laboral, lo sabemos todos, el ejercicio de la libertad encuentra demasiados condicionantes, al venir marcadas, las relaciones humanas en la empresa, por algunas de las formas más típicas de amenaza a la libertad humana: el temor, la precariedad, la debilidad, la dependencia, la jerarquía… De ahí la necesidad de articular el máximo número de criterios objetivos en la determinación de los umbrales de lo inaceptable.
En este terreno, los valores sociales imperantes son trascendentales, porque lo cultural marca las lindes. A nadie se le escapa que en los últimos tiempos lo cultural ha movido lindes a un ritmo desconocido, y por eso suena extraño asociar al acoso sexual el calificativo de «leve». ¿Acaso puede ser leve el acoso sexual? Basar la defensa del trabajador despedido por acoso en que este fue “leve” se presenta, entonces, como un intento vano abocado al fracaso: si hay acoso, no puede ser leve. Otra cosa es que no haya acoso, porque lo dicho o hecho no tenga la entidad para configurar una conducta de contenido sexual objetiva o subjetivamente indeseable. Como bien argumenta una sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, de fecha 19 marzo 2018, un contacto físico indeseado, no consentido, es “impropio de la normal convivencia entre personas civilizadas”. Que lo de “acoso sexual leve” sea un oxímoron no excluye, sin embargo, que existan acosos de mayor gravedad, pero ello remite ya, como también apunta la referida sentencia, a “otro ámbito de reproche”, como es el penal.
Si todo acoso sexual, cualquiera que sea su intensidad o gravedad, es laboralmente relevante, ¿qué queda fuera del radio de acción de la empresa? Lo ocurrido fuera de ella, se responderá. Aquí es donde entran en juego los múltiples conectores que mencionaba antes. Al margen de los conectores más primarios -el locativo: lo ocurrido en el lugar de trabajo; y el funcional: lo que tiene lugar en el desarrollo de la prestación de servicios-, o de otros secundarios que operan en una gran variedad de situaciones (vgr., imagen de la empresa), la existencia del complejo entramado de obligaciones y responsabilidades que en materia de acoso sexual pesan sobre el empresario y la gravedad de los efectos del acoso en la víctima obligan a ampliar el haz de conectores. ¿No es relevante laboralmente el acoso entre compañeros que tiene lugar fuera del lugar de trabajo y fuera de horario de trabajo? ¿No le es exigible a una empresa gestionar la denuncia de una trabajadora que ha sido acosada por otro empleado de la misma empresa fuera del trabajo? ¿No es cierto que incurriría en responsabilidad una empresa que se desentendiera de esta denuncia? Si uno de los típicos efectos del acoso es la ansiedad que a la víctima le genera la visión del acosador, ¿cómo puede calificarse un ambiente o lugar de trabajo donde la víctima vive con ansiedad el tener que convivir con el acosador? Justamente porque la persona no es fragmentable, el acoso sufrido fuera del lugar de trabajo y fuera del horario de trabajo tiene necesariamente relevancia laboral; lo tiene en el plano puramente social, pero también en el jurídico, pues no es forzado calificar de incumplimiento laboral el comportamiento de quien sexualmente agrede a una compañera de trabajo, por mucho que se trate de algo que tiene lugar fuera del lugar y horario laborales. Este comportamiento genera un clima laboral “odioso e ingrato”, por tomar la expresión que se utiliza por los Tribunales, lo cual no es técnicamente difícil calificar como incumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador. Si como dice la STSJ Andalucía/Granada de 22 marzo 2018, el poder disciplinario “únicamente deriva del contrato de trabajo y tiene por objeto proteger sus específicos intereses como empleador”, ¿cómo no entender que entre estos se encuentra la protección del clima laboral y, por ende, de la salud psicosocial de los trabajadores? Difícilmente puede serle exigible a una empresa mantener una relación laboral con quien, como en el caso resuelto por esta Sentencia, es condenado penalmente por un delito leve de coacciones contra una compañera de trabajo.

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