Este verano tuve la ocasión de leer el libro «La huida del trabajo: sobrecarga de trabajo, salud mental y derechos fundamentales«, publicado por el Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia Adrián Todolí Signes (Coordinador del Blog Argumentos en Derecho Laboral) en Aranzadi La Ley (2026). En la obra se expone que el derecho a que evalúen la carga de trabajo de los empleados con finalidad de salud laboral se encuentra en fase de construcción, pues mientras el legislador no adopte medidas específicas, es tarea de los jueces resolver los litigios vinculados con esta temática. La finalidad de regular la carga de trabajo desde un punto de vista preventivo persigue la evitación del riesgo o su minimización si es inevitable.
Precisamente, hace unos días se publicaba noticia de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona de 9 de septiembre de 2026 donde un juez condena al Consejo General del Poder Judicial (“su jefe”) como consecuencia de una sobrecarga laboral sostenida. La problemática se refiere a otro juez que, durante un periodo superior a dieciocho años, estuvo sometido a una sobrecarga laboral que acabó mermando su salud física y psíquica. La gravedad de las lesiones le condujo a solicitar la jubilación por incapacidad permanente por trastorno de salud mental que le fue reconocida. Es entonces cuando el juez demanda al CGPJ por vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral del artículo 15 de la CE al incumplir sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. El interés del caso me ha animado a realizar esta entrada de blog.
La Sentencia del Juzgado de lo Social que resuelve el litigio confirma que se ha producido dicho incumplimiento con un razonamiento que permite ubicar la evaluación de la sobrecarga laboral entre los deberes que establece la Ley 13/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, de aplicación también a los jueces. Se afirma en el fallo judicial que la obligación de seguridad comprende no solo los riesgos físicos, ergonómicos o vinculados a las instalaciones, sino también los denominados riesgos psicosociales y, entre ellos, adquiere especial relevancia el estrés laboral, que puede aparecer cuando las exigencias derivadas del trabajo exceden, de forma mantenida, la capacidad o los recursos disponibles para afrontarlas.
Sobre la obligación de evaluar el riesgo psicosocial y la sobrecarga laboral, hay que advertir que el CGPJ se había comprometido a evaluar la carga de trabajo de los jueces a efectos de salud laboral desde su primer plan de prevención de riesgos laborales (2015-2016) y fue condenado en 2023 por el Tribunal Supremo por incumplir el deber de evaluación de la carga de trabajo (Vid. STS 22 septiembre de 2023, Rec. 128/2022). En dicho plan se reconocía también la obligación de evaluar los riesgos psicosociales.
Pese a que hubo algunas medidas de refuerzo adoptadas por la organización (por ejemplo, la ampliación de recursos y actuaciones dirigidas a paliar la situación), a juicio de la Sentencia estas no fueron suficientes y eficaces desde la perspectiva del deber preventivo teniendo en cuenta a la persona que desarrolla la función y no sólo contemplando la situación desde la óptica del servicio público. Entre los argumentos que defiende la Sentencia para llegar a esta conclusión destacamos los siguientes:
1º. Una elevada carga de trabajo no constituye por sí misma y en abstracto un daño, pero puede convertirse en un factor de riesgo cuando resulta excesiva o sostenida. La Sentencia toma como referencia los módulos de entrada de asuntos que había elaborado el CGPJ. Los datos objetivos muestran que, pese a las medidas acordadas, la entrada de asuntos continuó situándose de forma sostenida muy por encima de los módulos de referencia. El trabajador había alcanzado el 194 % del módulo en 2009, en 2010, registraba un 152,2 % del módulo de 2003 y un 189,1 % del módulo de 2018, manteniéndose posteriormente durante una década en niveles sistemáticamente superiores al 100%.
2º. Las medidas deben dirigirse prioritariamente a actuar sobre el origen del riesgo incluyéndose aquí la organización del trabajo o las condiciones de trabajo.
3º. El CGPJ tenía conocimiento directo de la situación de sobrecarga.
4º. La documentación médica acredita de forma reiterada la vinculación entre el cuadro patológico y las condiciones en las que el trabajador desarrolló su actividad profesional.
5º. No debe confundirse una elevada productividad individual del trabajador con la inexistencia de riesgo. El esfuerzo sostenido desarrollado para dar respuesta a un volumen de trabajo objetivamente superior a los parámetros ordinarios y recomendables, de forma sostenida durante años, no elimina el riesgo psicosocial, sólo puede incrementarlo.
Acerca de la sobrecarga laboral, la Sentencia refleja un planteamiento moderno pues ubica este asunto en el núcleo duro del artículo 15 de la CE, esto es, el derecho fundamental a la integridad física, psíquica y moral. Sobre el alcance de este derecho, expusimos en investigaciones previas que se refiere a la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al “riesgo relevante” de sufrirlos, esto es, a un “peligro grave y cierto” para la integridad personal (SSTC 62/2007, 160/2007 y 56/2019).
En definitiva, se condena al CGPJ al pago al trabajador de una indemnización por importe de 184.259,24 € en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento preventivo y además a abonar una indemnización por importe de 9.830 € para reparar los daños morales por vulneración de derechos fundamentales.
Como reflexión final, más allá de que el fallo judicial pudiera ser objeto de revisión si se recurre, la Sentencia realiza una contribución relevante en la definición del deber de las empresas-sean públicas o privadas-de medir la carga de trabajo y su conexión con la salud laboral. Parece deseable que en la medida que la organización de las empresas puede afectar a la salud de los trabajadores, deje de ser un terreno exclusivo de las empresas y que se propicie una mayor participación y escucha de los trabajadores. Sin duda, fallos judiciales de esta dimensión y estudios como el apuntado al inicio de esta entrada de blog, suponen importantes avances en la configuración de un derecho fundamental a la seguridad y salud en el trabajo robusto y adaptado a los riesgos del presente.
