¿Es posible limitar el alcance en el tiempo de las nuevas interpretaciones judiciales? A propósito del cambio de criterio sobre la audiencia previa al despido

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Han pasado seis meses desde que la STS 1250/2024, 18 noviembre, causara un importante revuelto en las redes sociales tras cambiar el criterio que se sostenía desde finales de los años 80 en relación con la directa aplicabilidad del art. 7 Conv. 158 OIT. Puede sorprender que vuelva ahora sobre ella en una entrada de este tipo. Son muchos los problemas que abre la audiencia previa al despido, como se advirtió en los análisis inmediatos de los blogs especializados y, después, en la producción doctrinal que ya puede considerarse ingente; y, sobre todo, solo el transcurso del tiempo permitirá tener respuesta segura a ellos, a medida que se vayan decantando los criterios judiciales.

Creo, sin embargo, que existe un aspecto del que pronto dejará de hablarse, aunque tiene una notable importancia teórica: la delimitación en el tiempo de los efectos de la nueva doctrina. Como es sabido, la STS 1250/2024, 18 noviembre, proyectó la eficacia inmediata del precepto únicamente a los despidos posteriores, excluyendo la afectación de los “acaecidos antes de que se publique la presente sentencia”. Tal conclusión se justificó en la excepción establecida en el precepto para la exigencia («a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad») pues “no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, … cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder”.

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Aunque la idea ha sido reiterada por las posteriores SSTS 175/2025, 5 marzo, y 185/2025, 11 marzo, no puede negarse que ha generado división de opiniones, tanto entre los comentaristas de urgencia como entre quienes le han dedicado reflexiones más detalladas. Por lo que se refiere a aquellos, Ignasi Beltran de Heredia, aun entendiendo que “la Sala IV trate de minimizar el impacto que el cambio de esta doctrina plantea”, no comparte “que la propia excepción del precepto admita una acotación temporal de esta naturaleza”: la obligación empresarial habría “sido siempre exigible (porque no cabe establecer cánones de irretroactividad)” y carecería de sentido “que la excepción que prevé el art. 7 tenga la virtualidad de neutralizar la propia norma para todos los casos”. En esta misma línea, Cristóbal Molina destaca que la aplicación del último inciso del art. 7 Conv. 158 OIT sería un “as” que el TS se habría guardado “bajo la manga” para permitir una “voladura temporalmente controlada” de la doctrina anterior, “con tanta audacia en el plano de política jurisdiccional del derecho como perplejidad en el plano de la técnica jurídica”.

En sentido diferente, Juan Vivero, si bien parte de que “la excepción prevista por el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT (está) concebida para cumplir una función muy distinta de la acogida por el Tribunal Supremo español”, destaca como “le ha permitido salvar los muebles, completar el control de convencionalidad sin que el remedio fuera peor que la enfermedad, solucionado problemas hacia el futuro y hacia el pasado, evitando que miles de despidos disciplinarios se saldasen con la calificación de improcedencia por haber hecho procedimentalmente los empresarios lo que tanto el Tribunal Supremo como el Gobierno de España venían diciendo que había que hacer desde hace más de treinta años”.

Esta misma división se detecta entre quienes han mirado la sentencia con algo más de distancia. Reflejando solo publicaciones a las que se puede acceder en abierto, cabe indicar que, para Carlos L. Alfonso, se hace prevalecer una doctrina previa “claramente errónea”, consolidando un “error judicial previo”. A su juicio, “la mayor seguridad jurídica deriva de la plena aplicación de la normativa vigente y por ello dejarla inaplicada tras declarar su plena vigencia no parece una solución clara ni jurídicamente defendible”. Sin embargo, Emilio Palomo, atendiendo que el comité de expertos en aplicación de convenios de la OIT de 1985 remitió “a los órganos responsables de la aplicación de las disposiciones nacionales velar por que esta disposición del Convenio sea aplicada de buena fe”, sostiene que “la decisión adoptada por el TS se ajusta al criterio de la buena fe que, según el informe referenciado, debe presidir la aplicación de la excepción, solución que se ve reforzada por el juego de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica a cuya preservación contribuye”.

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La diversidad se ha trasladado también a las sedes judiciales. Aunque la mayor parte de los pronunciamientos aplican sin discusión los límites temporales fijados por el TS (por ejemplo, SSTSJ Canarias, Las Palmas, 27 marzo 2025, rec. 94/2025, Castilla La Mancha 11 abril 2025, rec. 227/2025, Castilla-León, Valladolid, 25 abril 2025, rec. 608/2025, Cataluña 11 febrero 2025, rec. 4310/2024, Extremadura 16 abril 2025, rec. 178/2025, Galicia 1 abril 2025, rec. 59/2025, Madrid 10 abril 2025, rec. 196/2025, o País Vasco 4 febrero 2025, rec. 42/2025), existen algunos que se separan del criterio. En concreto, he podido detectar la SJS Badajoz-5 13 abril 2025, proc. 456/2024, y, sobre todo, dos SSTSJ Baleares 12 febrero 2025, rec. 537/2024, con voto particular, y 21 febrero 2025, rec. 534/2025, que matizan su alcance en función de las circunstancias.

La argumentación de estos fallos disidentes es doble. De un lado, en una perspectiva «externa» a la del TS, se cuestiona la facultad de limitar en el tiempo los efectos de un cambio interpretativo, en línea con las afirmaciones de la doctrina crítica con la STS 1250/2024, de 18 de noviembre. Aparte de aludir a la (con toda probabilidad correcta) apreciación de que la excepción del art. 7 Conv. 158 OIT no está pensada para dar solución al problema que preocupa al TS, se insiste en la inexistente facultad judicial para moderar el alcance temporal de las nuevas interpretaciones. La propia supremacía de la norma impone entender que las correcciones de su interpretación consolidada han de tener efectos inmediatos, incluso para las situaciones generadas en el contexto anterior. De este modo, nuestro TS carecería de facultades para condicionar el alcance de su jurisprudencia en el tiempo.

De otro, y ahora desde un punto de vista «interno», se argumenta sobre el mismo fundamento de la argumentación jurisprudencial del cambio interpretativo: la valoración de la exigencia del art. 7 Conv. 158 OIT desde el prisma de la razonabilidad. En este terreno, la nueva doctrina no podría interpretarse de forma abstracta y general, sino que habría de serlo en atención a las circunstancias concretas de cada caso. En concreto, el hecho de que, en ciertos ámbitos territoriales, como Extremadura o Baleares, los respectivos TTSSJJ hubieran afirmado desde principios de 2023 la directa aplicación del art. 7 Conv. 158 OIT permitiría imponer a las empresas que actúan en estos ámbitos la obligación de conceder la audiencia previa, incluso antes de que el TS unificase doctrina sobre el particular.

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Ninguno de estos argumentos es, a mi juicio, enteramente convincente. El segundo desconoce principios con base incluso constitucional. El más evidente es, desde luego, la primacía interpretativa que corresponde al Tribunal Supremo (art. 123.1 CE), cuestionada al ponerse en pie de igualdad la pacífica jurisprudencia existente desde finales de los 80 con la súbita ruptura de la unidad interpretativa producida a principios de 2023 en el ámbito de algunos TTSSJJ. Se produce, además, la ruptura de la unidad de nuestro ordenamiento laboral que, en contra del diseño general (arg. ex. art. 149.1.7ª CE) resulta territorialmente diferenciado en función de que los TTSSJJ hayan sido o no «leales» a la interpretación tradicional. Adicionalmente se descompone en una miríada de situaciones poco claras desde la perspectiva de la seguridad jurídica, como puede comprobarse leyendo la citada STSJ Baleares 21 febrero 2025, rec. 534/2025, que recapitula los diferentes pronunciamientos dictados por la sala con anterioridad y que acaba diferenciando la solución respecto al precedente de 12 febrero 2025, rec. 537/2024, en función del tamaño de la empresa.

Por lo que se refiere a la sostenida imposibilidad de que el TS delimite la eficacia en el tiempo de los cambios interpretativos, es verdad que, con carácter general, los criterios supralegales que restringen la retroactividad no son directamente aplicables a la evolución jurisprudencial. Así se desprende de nuestra jurisprudencia constitucional, que, con base en afirmaciones previas de la del TEDH, ha indicado que “las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante…, pues la evolución de ésta no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes”. En otras palabras, como se había subrayado ya en la STC 95/1993, 22 marzo, “la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial «hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice»” (STC 72/2015, 14 abril, FJ 3).

Sabemos, sin embargo, que este criterio general tiene excepciones. De un lado, la proyección de una nueva solución a supuestos establecidos en un período en el que se aplicaba otra diferente puede implicar una lesión de los derechos fundamentales, como hemos visto con las vicisitudes relacionadas con la llamada “doctrina Parot”: ante la revisión de la interpretación tradicional del funcionamiento de la desaparecida redención de penas por el trabajo que provocaba de facto un alargamiento de las penas –y en contra del inicial criterio de nuestro TC–, la STEDH 21 octubre 2013, del Río Prada contra España, entendió que su proyección sobre situaciones anteriores vulneraba los derechos fundamentales en materia penal contenidos en los arts. 5 y 7 CEDH. Desde una perspectiva más amplia, de otro lado, el principio de seguridad jurídica ha permitido igualmente introducir excepciones al criterio general.

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La reciente STC 120/2024, 8 octubre, ha puesto de manifiesto que “la seguridad jurídica ha de entenderse como la «certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados» (STC 156/1986, de 31 de enero, FJ 1), procurando «la claridad y no la confusión normativa» (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4), así como «la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho» (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5)”. En esta misma línea, la STJUE 27 junio 2024, C-168/23, § 40, ha indicado que “exige, por una parte, que las reglas jurídicas sean claras y precisas y, por otra parte, que su aplicación sea previsible para los justiciables, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas”.

La tutela de la segunda dimensión de la seguridad jurídica explica que, en ciertas condiciones, el principio se haya utilizado para condicionar el alcance temporal de las decisiones jurisdiccionales. Se trata, en definitiva, de garantizar la eficacia de las actuaciones desarrolladas por los operadores jurídicos en un determinado marco interpretativo consolidado, sin que su repentina alteración por un cambio de criterio pueda producir efectos desproporcionados.

Esta idea se encuentra presente, desde antiguo, en nuestra jurisprudencia constitucional en relación con asuntos tributarios: el TC, desde su sentencia 45/1989, 20 febrero, ha diferenciado entre inconstitucionalidad y nulidad y, con base en el principio de seguridad jurídica, ha excluido en ciertas ocasiones la posibilidad de revisar las situaciones previas con base en aquella (más recientemente, STC 182/2021, 26 octubre). En el marco europeo, el TJUE ha partido de que “la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario se limita a aclarar y precisar el significado y el alcance de ésta, tal como habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor”. En consecuencia, “debe ser aplicada incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia de que se trate”. Sin embargo, “con carácter excepcional…, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario”, el propio Tribunal puede “verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen la disposición interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe” (STJUE 12 febrero 2008, T-289/03; véanse también sentencias 15 septiembre 1998, C-231/96, o 27 febrero de 2014, C-82/12).

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¿Dispone el Tribunal Supremo de una facultad similar? Es verdad que no existe previsión alguna que la reconozca en la normativa procesal. Pero no estamos ante nada diferente de lo que ocurre en el caso del TC que, a diferencia del TJUE (art. 264 TFUE), tampoco cuenta con una específica habilitación legal al respecto.

Por otra parte, el hecho de que el TJUE haya desautorizado a nuestro TS en alguna ocasión por haber moderado en el tiempo el alcance de ciertas interpretaciones provenientes del ámbito europeo (cfr. STJUE 21 diciembre 2016, C-154/2015, C‑307/15 y C‑308/15, en relación con la previa STS civil 139/2015, 25 marzo), se relaciona más con la primacía del derecho europeo, cuyo máximo intérprete es el Tribunal de Justicia. No supone, en otras palabras, negarle la posibilidad de moderar los efectos temporales de sus cambios interpretativos a la luz del principio de seguridad jurídica sino únicamente confinarla en el ámbito de su competencia interna como máximo intérprete de la legalidad.

A salvo un «pequeño» detalle, el desconocimiento de la previa doctrina del TJUE en relación con su exclusiva potestad de limitar en el tiempo la aplicación de su interpretación, la argumentación en este terreno de la STS civil 139/2015, 25 marzo, resulta sumamente convincente; y quizá debamos empezar a considerar que, sobre la base del principio de seguridad jurídica, es posible admitir este tipo de condicionantes temporales. En nuestro ámbito, encontramos disparidad de criterios: si bien existen pronunciamientos que se mueven en la línea tradicional (STS 312/2017, 6 abril, en relación con los cambios interpretativos sobre la noción de despido colectivo), es posible encontrar igualmente otros que han evitado la proyección de doctrinas novedosas sobre hechos pasados (SSTS 700/2020, 22 julio, o 966/2023, 14 noviembre, referidas ambas a la determinación de las prestaciones de la seguridad social en casos de defectos de cotización vinculados a relaciones de servicios previamente consideradas extralaborales, en relación con los períodos anteriores al descubrimiento judicial de la existencia de una relación laboral).

Quizá la reconstrucción más formal que ha sido propugnada por la doctrina crítica con la STS 1250/2024, de 18 de noviembre, está pensada para otros tiempos, en los que el juez era exclusivamente la boca que pronunciaba las palabras de la ley. En la actualidad, cuando la importancia de esta se encuentra en claro retroceso y proliferan los mecanismos que incrementan la labor creativa de los órganos jurisdiccionales, no estoy seguro de la corrección de la simplista solución de excluir todo análisis del impacto que la evolución interpretativa tenga sobre las situaciones que se hayan generado en el contexto anterior. En otras palabras, si la aplicación judicial del derecho obliga a la ponderación, junto con el texto legal, de valores y principios, no se acaba de ver la razón por la que la seguridad jurídica no puede convertirse en uno de los factores a tomar en consideración.

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