La reforma laboral de 2021 ha incidido de manera importante en el marco institucional de la negociación colectiva. Esta reforma establece un nuevo equilibrio entre las partes en el proceso negocial, comporta un mayor respeto a la autonomía negocial y diseña un nuevo modo de relacionarse los contenidos de los convenios con la norma estatal. Estos tres factores pueden reforzar el papel central de los convenios dentro de nuestro sistema de relaciones laborales.
1.- La concurrencia convencional en materia salarial
Se suprime la preferencia indisponible del convenio empresarial respecto de los sectoriales en lo que afecta a la cuantía de la retribución, aun cuando se mantiene la preferencia empresarial fijada con la reforma de 2012 para el resto de las materias. Con ello se evita que, aplicándose el régimen retributivo fijado por un convenio sectorial, éste pueda alterarse a la baja por la celebración posterior de un convenio de empresa. Asimismo, por vía indirecta, se refuerza el objetivo de que las situaciones empresariales de dificultad sean atendidas a través de mecanismos de flexibilidad interna.
A partir de este cambio se encomienda a los propios negociadores en la cúspide completar el diseño de la estructura de la negociación colectiva a través de los acuerdos interprofesionales y convenios colectivos. Con la nueva regulación en materia salarial no se establece una regla específica e imperativa de relación de concurrencia entre los convenios sectoriales y de empresa. Para esa concurrencia entre los dos ámbitos negociales básicos lo que rige es exclusivamente una regla subsidiaria a efectos de cobertura de una posible laguna. Esa regla subsidiaria no es otra que la preferencia del convenio anterior en el tiempo, sea sectorial o de empresa, si bien se trata de una preferencia que sólo rige en tanto se mantenga la vigencia del más antiguo, aparte de tratarse de una regla desfasada y que resulta poco eficiente. Por ello, va a ser clave como se implemente la reforma a través de reglas claras y consensuadas de concurrencia establecidas a través de los acuerdos interprofesionales.
2.- En particular en las contratas de obras y servicios
La regla de preferencia del convenio empresarial en materia salarial de la reforma de 2012 impactó sobre todo en las contratas, especialmente en las empresas multiservicios. Estas intentaban ofrecer a las empresas principales, antes que un mejor servicio, unos costes laborales más reducidos. Frente a ello, la reforma intenta corregir las distorsiones que se venían observando, ofreciendo una solución intermedia entre las aspiraciones sindicales y las expectativas empresariales. La nueva regulación es claro que afecta a todo tipo de contratas, sean o no de la propia actividad.
Primera regla: a la contrata se le aplica el convenio sectorial “de la actividad desarrollada en la contrata”. En sentido negativo, se excluye el convenio de la empresa principal y el de la empresa contratista por razón de su actividad. Así, para las empresas multiservicios, que pueden tener una pluralidad de contratas, se rechaza utilizar como criterio el de la actividad mayoritaria de la contrata.
Segunda regla: alternativa y preferente, rige el convenio sectorial aplicable conforme a las reglas generales del título tercero. Cabrían cuatro hipótesis: un acuerdo interprofesional que establezca una regla de concurrencia diferente; un convenio de ámbito funcional más amplio que incluya el de la contrata; la celebración de un convenio para el conjunto de las empresas multiservicios; un convenio sectorial aplicable a la empresa principal que incluya dentro de su ámbito a los trabajadores de las contratas. En todo caso, ha de entenderse que cualquiera de estas hipótesis tiene que respetar el principio de correspondencia tal como es interpretado por la jurisprudencia.
Tercera regla: para el supuesto de que la empresa contratista tenga convenio propio se aplica éste, si bien en los términos establecidos por la regulación general en materia de concurrencia convencional, en particular conforme a lo analizado en el apartado precedente.
Las reglas anteriores no rigen para las contratas con centros especiales de empleo, donde existe un convenio sectorial propio, lo que excluye la aplicación de las reglas generales de concurrencia, que se entienden también de aplicación a estos supuestos.
Esta regla no altera ni deroga la particular establecida para las contratas en el marco de la contratación pública, pues para éstas resulta de aplicación lo previsto en la Ley de Contratos del Sector Público, que prevalece como normativa especial. Se observa algunas diferencias entre ambas regulaciones que, por tanto, perviven.
3.- La ultraactividad del convenio colectivo
Con la reforma se retorna al régimen precedente de ultraactividad indefinida como regla subsidiaria. En todo caso, se trata de una regla subsidiaria que, en el contexto de nuestro sistema negocial, se convierte en la generalizada y probablemente sólo en casos muy excepcionales vendrá alterada por concretos convenios.
Se establece que, transcurrido un año desde la denuncia del convenio sin que se haya acordado uno nuevo, las partes deberán someterse a la de mediación de los acuerdos interprofesionales. Se trata de una obligatoriedad con alcance práctico muy escaso, pues no altera lo ya existente. Asimismo, previo pacto expreso se puede desarrollar un arbitraje, aunque se trata de una previsión irrelevante en términos técnico-jurídicos por cuanto que ello ya era posible.
4.- Las remisiones a los contenidos de los convenios colectivos
Esta reforma refuerza el protagonismo de la negociación colectiva a través de un elevado número de remisiones al objeto de que los convenios puedan desarrollar su habitual labor de adaptación a las peculiaridades sectoriales y empresariales.
Eso sí, por vía indirecta también se percibe una restricción de la intervención convencional. Se trata de restricciones derivadas de una voluntad del legislador de regular directamente una concreta materia, o bien porque la experiencia ha demostrado una falta de respuesta de la negociación colectiva o una actitud de mayor precariedad de las fórmulas negociales. Tal sucede con la regulación sobre el encadenamiento de contratos en el mismo puesto de trabajo asumido sucesivamente por diversos trabajadores; la nueva regla procede implícitamente a eliminar la remisión a la negociación colectiva en esta materia. Lo mismo pasa con la nueva regulación del contrato de trabajo adscrito a obras, que sustituye al regulado por el convenio estatal a través del “fijo de obra”, sin perjuicio de que siempre resulta posible que la negociación colectiva pueda desarrollar algún papel de complemento; incluso se prevé una remisión concreta.
En otras ocasiones, sin dejar de contemplarse una remisión, se viene a establecer un régimen más limitativo. Así sucede con las cláusulas en los convenios en materia de jubilación obligatoria. El reforzamiento del fomento de la prolongación de la vida activa para retrasar el momento de acceso a la jubilación provoca este efecto restrictivo. En una línea similar se encuentran las menores remisiones o de carácter menos permisivas a los convenios en materia de contratación temporal.
A pesar de todo el número de remisiones en la reforma es muy abundante, lo que muestra la trascendencia que se le otorga al convenio como instrumento de implementación de la regulación estatal, donde se prevén en torno a 20 remisiones. No está de más recordar que se debe evitar el equívoco de pensar que los convenios sólo pueden intervenir allí donde expresamente aparezca una expresa remisión; la genérica habilitación legal a que los convenios regulen cuantas materias estimen oportunas, dentro del respeto a las normas imperativas, da pie a una intensa y rica actuación negocial sucesiva, complementaria e innovativa.
Por último, indicar que a través de estas remisiones se produce por vía indirecta una intervención sobre estructura negocial y reglas de concurrencia. Podemos encontrar las siguientes variantes: remisión indiferenciada a los convenios, sin precisa identificación de ámbitos; remisión genérica a los convenios sectoriales, con implícita exclusión de los empresariales; remisión específica a los sectoriales estatales o autonómicos y, en su defecto, a los sectoriales inferiores, también con implícita exclusión de los empresariales; remisión exclusiva al convenio sectorial estatal; remisión a los sectoriales y, en su defecto, a los de ámbito empresarial.
Si el lector tiene interés en este tema, puede consultar el trabajo completo publicado en la Revista labos.