En los últimos días venimos dedicando nuestras entradas a la crisis social derivada de la emergencia sanitaria del coronavirus causante de la enfermedad COVID-19. Es otra forma de aportar nuestro granito de arena en esta lucha a la que estamos llamados todos. La profesora Aragón se centró en esta
entrada en las medidas establecidas en el
RD 463/2020, de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma.
Hoy, me gustaría complementar sus reflexiones con una pequeña valoración de las decisiones adoptadas en el ámbito de la protección por desempleo por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Lo primero que debe destacarse que
este tipo de medidas reúnen en sí mismas las dos finalidades que el Real Decreto-Ley proclama en su título. Así, por una parte,
no hay duda de su notable impacto social. Proveer una serie de ingresos mientras la persona no puede trabajar resulta clave para garantizar la cobertura de las necesidades básicas de sí misma y de su familia. Es la máxima expresión de lo que
Beveridge denominó «la lucha contra la necesidad». Sin embargo, de otra parte,
son también un instrumento económico muy relevante. No debe olvidarse que la protección por desempleo es un estabilizador automático, esto es, contribuye a sostener la demanda agregada en momentos en los que, como el que atravesamos, por diversas vicisitudes ésta se hunde. Por consiguiente, con herramientas como éstas el Estado también contribuye a paliar los efectos de la crisis económica derivada de la sanitaria.

¿Cuáles son las concretas medidas previstas en el mencionado Real Decreto-Ley? Pues la primera de ellas se refiere al colectivo de los trabajadores autónomos, incluidos los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado (art. 17). Para ellos, se ha previsto una prestación extraordinaria por cese de actividad con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes. El hecho causante de esta prestación es que sus actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.
De los requisitos exigidos con carácter general (art. 330 LGSS), en esta prestación extraordinaria se requieren tres: a) estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma; b) en el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75%, en relación con la efectuada en el semestre anterior; y c) hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Por consiguiente, esta prestación extraordinaria exonera el requisito de tener cubierto un mínimo de cotización de al menos 12 meses y adapta la situación legal de cese de actividad a las particulares circunstancias que atravesamos.
Por lo que hace a la
cuantía, es la misma que en la prestación ordinaria, esto es,
el 70% a la base reguladora. De hecho, el RDL 8/2020 se remite expresamente al art. 339 LGSS. No obstante, como este precepto prevé que la base reguladora se calcule conforme al promedio de lo cotizado en los doce meses inmediatamente anteriores a causar el derecho, para cuando se no cubra ese período, la norma establece que se utilice la base mínima. Solo así puede entenderse su tenor literal «cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización». Si no se exige período de cotización mínimo, la referencia ha de entenderse necesariamente como doce meses. Sea como fuere, esto implica que en el peor de los casos el trabajador autónomo recibirá 661,80 euros al mes (0,7 x 944,40 euros al mes –
RDL 28/2018-).
Además, debe tenerse en cuenta que, en este caso, se garantiza también el llamado «derecho de reposición, es decir, el tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
Por lo que hace a los
trabajadores por cuenta ajena, el RDL 8/2020 no le otorga la denominación de «prestación extraordinaria», como en el caso anterior, aunque guarda bastante similitudes con aquella, lo que bien le hubiera podido justificar la misma denominación. Antes de abordarlas, conviene destacar que las
principales medidas que se adoptan en este ámbito son dos. De una parte,
reconocer el derecho a la prestación a aquellos que hayan visto suspendido su contrato o reducida su jornada ex art. 47 ET
aunque carezcan del período mínimo de ocupación cotizada. De otra, de nuevo,
el derecho de reposición, de tal suerte que no computa el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Sobre esta base, resulta claro que
aquí se adopta la misma estrategia que en el cese de actividad: se elimina el requisito de carencia y se concede la reposición. Además, en lo que hace a la cuantía, la regla es casi idéntica: la norma general (en este caso, los últimos 180 días cotizados) o, en su defecto, aquí se opta por el promedio del período inmediatamente anterior de que se trate. En el ámbito de las diferencias, para la prestación por desempleo no se establece una duración fija, sino que se hace depender del período de duración del contrato o reducción de jornada. En la práctica, dada la vinculación de este período con el estado de alarma, es bastante probable que las duraciones de las prestaciones de los trabajadores por cuenta propia y ajena no difieran mucho.
En relación con esta prestación debe tenerse en cuenta que el RDL 9/2020 ha concretado los detalles del procedimiento para su reconocimiento. En concreto, su art. 3 establece que este se inicia mediante una solicitud colectiva que ha de presentar la empresa ante el SEPE, actuando en representación de las personas trabajadoras afectadas por la reducción de jornada o suspensión y, por consiguiente, futuras beneficiarias de la prestación. Además de la solicitud, la empresa ha de incluir de forma individualizada y por cada uno de los centros de trabajo la información que figura en el apartado segundo del mismo precepto. Esta se refiere fundamentalmente a la empresa, salvo dos extremos: domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten; y, a los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación.
En relación con esto, debe hacerse notar que los datos de carácter personal que se remiten al SEPE no requieren, conforme a lo dispuesto en el art. 6.1 c) Reglamento (UE) 2016/679, del consentimiento de la persona interesada, bastando la simple información. En este sentido, puede aprovecharse el trámite para solicitar la autorización para actuar en su nombre para informar sobre la cesión y la finalidad. De otra parte, téngase en cuenta también que, para una mayor agilidad, la norma habilita a que se presente una declaración responsable en la que conste que se ha obtenido autorización, no la autorización en sí, que podrá recabarse por cualquier medio válidamente admitido en Derecho (lo más habitual será por escrito o electrónicamente).
Junto a lo anterior, la el RDL 9/2020 establece un plazo de cinco días desde la solicitud de ERTE o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral su decisión cuando se trate de causas económicas, técnicas, organizativas y de la producción relacionadas con el COVID-19 (causas que, por cierto, este Real Decreto-Ley prohíbe como justificativas de la extinción de los contratos -art. 2-). El mismo plazo se establece para las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, computándose a partir de entonces.
Al margen del procedimiento en sí, el mencionado Real Decreto-Ley establece varias normas que lo complementan: en primer lugar, en su DA segunda se fija un régimen sancionador particular para conductas indebidas realizadas en el marco de esta prestación. Así, las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes (en función a la gravedad de la actuación -véase art. 22 y ss. LISOS-). Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas. Junto a estas sanciones, la norma obliga a la empresa a ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios. En segundo lugar, la DA tercera establece la fecha de efectos de la situación legal de desempleo, que en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma y en el resto de casos, la fecha de comunicación de la decisión adoptada. Por último, y como ya se adelantó, la DF primera permite la aplicación de las nuevas reglas a los ERTES iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 9/2020.
La anterior medida no estaría completa si no se tuviera en cuenta que, durante la suspensión del contrato o la reducción de jornada, continúa la obligación de cotizar (art. 273.2 LGSS). Esto implica que, a pesar de que no se presta el servicio, la empresa sigue soportando ese coste (aunque no otros, incluso mayores, como el salario). Para evitar este efecto, el RDL 8/2020 (art. 24) prevé una exoneración total de la aportación empresarial, incluidas las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, siempre que tenga menos de 50 trabajadores; y del 75%, si supera ese umbral. Esta exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos. Además, las contrapartidas están limitadas, a diferencia de lo que ocurre con bonificaciones y reducciones, pues aunque se exige el mantenimiento del empleo durante al menos seis meses, no resulta de aplicación lo establecido en el art. 20 LGSS.
En suma, el paquete de medidas en materia de protección por desempleo contempladas en el RDL 8/2020 recuerda mucho al que se estableciera, al principio de la Gran Recesión, la Ley 27/2009, aunque aquí se va mucho más allá. Primero, por incluir el cese de actividad. La evolución que ha sufrido esta prestación en los últimos tiempos y la especial incidencia del estado de alerta en los autónomos explican este cambio de postura. En segundo lugar, porque no solamente se garantiza la reposición, sino que se facilita el acceso. En tercer lugar, porque se crean dos auténticas prestaciones extraordinarias, que van más allá de una adaptación de las previstas en nuestra legislación, por más que éstas le sirvan de base. Por último, porque la exoneración cotizaciones es un mecanismo más ágil que el de las bonificaciones.
Vemos, por tanto, en el ámbito de la protección por desempleo, un conjunto de medidas ambicioso en el que se asume la máxima de que el impacto económico y social será intenso pero corto en el tiempo.
El objetivo fundamental es ayudar a superar la crisis evitando daños en el tejido productivo y para ello se otorga la máxima protección y las mayores facilidades. Se trata de una estrategia coherente y acertada, por más que no podamos dejar de pensar, estando tan cerca la última crisis, en qué pasará si las dificultades se prolongan más de allá de lo previsto.
NOTA: en azul los cambios introducidos con ocasión de la aprobación del RDL. 9/2020.