La situación de la mujer en el mercado de trabajo tiene un claro impacto en su carrera de seguro a efectos de causar prestaciones de la Seguridad Social. Los datos evidencian que el tiempo cotizado al sistema es, por término medio, menor en el caso de las mujeres que de los hombres. Y además de presentar carreras de cotización más cortas, se constata que las mujeres han cotizado al sistema por bases de menor cuantía. Esta realidad provoca, en el ámbito de la protección social, dos consecuencias claras: a) una mayor dificultad para acceder a las prestaciones de carácter contributivo; y b) una menor cuantía de las pensiones, lo que favorece una brecha prestacional, que conduce, en algunos casos, a un mayor riesgo de pobreza.
Pues bien, una de las muchas causas de la brecha prestacional es la mayor tasa de parcialidad, pues del total de ocupados que prestan servicios con una jornada parcial, cerca del 75% son mujeres. De ahí la importancia de la STC de 3 de julio de 2019, que analiza si la incidencia de la parcialidad sobre el porcentaje de la pensión de jubilación respeta el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo.
En este concreto supuesto, el solicitante de la prestación había trabajado la mayor parte de su vida laboral a tiempo parcial como profesor asociado de una Universidad. A pesar de haber prestado servicios durante 37 años y 10 meses, no se le reconoció el 100% de la base reguladora de la pensión de jubilación, sino un 95,06% (pues el período de cotización se vio reducido a 33 años y 4 meses por la aplicación del coeficiente de parcialidad). De esta forma, el trabajador perdió un 4,94% sobre la base reguladora, ya ajustada de hecho por unas menores bases de cotización, frente a las que tendría un profesor universitario a tiempo completo.
Como bien sabemos, la cuantía de la pensión de jubilación se calcula aplicando un determinado porcentaje sobre una base reguladora. Con respecto a ésta, el Tribunal Constitucional sí admitió la aplicación del principio de proporcionalidad a los trabajadores a tiempo parcial, pues, en su opinión, este tipo de contrato supone un esfuerzo contributivo menor, como consecuencia de un inferior salario percibido, por lo que “es razonable y proporcionado que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función de las cotizaciones efectivamente realizadas, lo cual determinará una prestación más reducida que si todo el tiempo trabajado (y cotizado) lo hubiera sido a tiempo completo” (STC 253/2004).
Por su parte, el porcentaje aplicable sobre la base reguladora se concreta en función del período de carencia. A los quince años cotizados, se tiene derecho a la pensión de jubilación en un porcentaje del 50% de la base reguladora y, a partir de ahí, el porcentaje se va incrementando hasta alcanzar el tope máximo del 100% (art. 210 LGSS). A estos efectos, un año trabajado equivale a un año cotizado para los trabajadores a tiempo completo. Sin embargo, para los trabajadores a tiempo parcial, el legislador no parte de esta misma equivalencia, pues el período de cotización se corrige en función del coeficiente de parcialidad (que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable) y el valor resultante se incrementa con un coeficiente del 1,5 (art. 248.3 LGSS).
Lo que ocurre es que la aplicación de dicho coeficiente reduce la diferencia existente entre una y otra fórmula legal, pero únicamente la anula cuando el porcentaje de parcialidad iguala o supera el 67%. En cualquier otro caso, el solicitante de la prestación no tendría derecho al porcentaje total de la pensión. Y de ello se deriva una diferencia de trato en la fijación del período de cotización que castiga, sobre todo, a los trabajadores con menor porcentaje de parcialidad, esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo
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Pues bien, siguiendo la doctrina sentada por la STJUE 8 de mayo de 2019, asunto Villar Láiz (comentada en una entrada de este blog), nuestro Tribunal Constitucional ha concluido que este trato desigual rompe con el principio de proporcionalidad desde el momento en el que, a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de una menor base de cotización, añade una reducción también del período de cotización para fijar la cuantía de la prestación (porcentaje sobre la base), lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo.
En consecuencia, el Tribunal aprecia la inconstitucionalidad del precepto cuestionado no solo por vulnerar el derecho a la igualdad entre los trabajadores a tiempo completo y los trabajadores a tiempo parcial (inciso primero del art. 14 CE), sino también por suponer una discriminación indirecta por razón de sexo (inciso segundo del art. 14 CE), en la medida en que conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección social que afecta predominantemente a las mujeres trabajadoras, como revelan los datos estadísticos.
La aplicación de dicho coeficiente se mantiene, no obstante, para el cálculo de las pensiones de incapacidad permanente. Además, debemos tener en cuenta que el fallo no tiene efectos retroactivos. El propio Tribunal advierte que el alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad debe modularse para preservar la cosa juzgada (art. 40.1 LOTC) y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), de forma que sus efectos no se extenderán a las posibles situaciones administrativas firmes. En consecuencia, la resolución únicamente afectará a las personas que accedan a la pensión de jubilación a partir de ahora.
3 comentarios en «Un nuevo avance en la reducción de la brecha prestacional entre mujeres y hombres: La inconstitucionalidad del criterio de cálculo de la pensión de jubilación aplicable a los trabajadores a tiempo parcial»
Buenas… no tengo clara una cuestion: en la entrada del blog se habla de trabajadores a tiempo parcial. Pero..¿las personas que tienen reduccion de jornada por cuidados de menores/mayores, ? Tambien se reducìa? ?y a partir de ahora?
Gracias
Buenas… no tengo clara una cuestion: en la entrada del blog se habla de trabajadores a tiempo parcial. Pero..¿las personas que tienen reduccion de jornada por cuidados de menores/mayores, ? Tambien se reducìa? ?y a partir de ahora?
Gracias
Mil gracias por tu comentario, pues aborda un tema clave y, en mi opinión, mal resuelto por el legislador…
Los trabajadores con reducción de jornada igualmente cotizan en función de las horas efectivamente realizadas y, por tanto, reciben el mismo tratamiento que los trabajadores a tiempo parcial.
No obstante, debemos tener en cuenta una corrección introducida por nuestro ordenamiento jurídico para no penalizar el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral: durante los dos primeros años de reducción de jornada, los períodos cotizados se totalizan como si ésta no se hubiera producido, haciéndose la ficción de que se ha cotizado a tiempo completo (una corrección totalmente insuficiente, pues la reducción por guarda legal, como bien sabes, se puede extender hasta los doce años del menor).